Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil diez.
VISTOS, para resolver, los autos que integran los expedientes identificados con las siglas SG-JRC-81/2010 y SG-JRC-82/2010, integrados con motivo de la presentación de sendos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, promovidos por Alba Verónica Molina González y Patricia Margarita Corrales Félix respectivamente, la primera en su carácter de representante suplente de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente; y la segunda como representante propietaria de la Coalición Cambiemos Sinaloa, ambas ante el Consejo Distrital Electoral XVI con cabecera en Cosalá, Sinaloa; medios de impugnación planteados a fin de controvertir del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, la sentencia de veintidós de julio de dos mil diez, recaída en el expediente 02/2010 INC por la que se modificaron los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, correspondientes al referido Consejo Distrital Electoral XVI; por otro lado se confirmó la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos registrada por la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes respectivos, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El ocho de enero de dos mil diez, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa publicó en el Periódico Oficial El Estado de Sinaloa el decreto 458 por el que se emitió la convocatoria al pueblo de dicha entidad, para la celebración de las elecciones ordinarias para la renovación de los cargos de Gobernador del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores propietarios y suplentes; Regidores propietarios y suplentes por el sistema de mayoría relativa y representación proporcional integrantes de los dieciocho Ayuntamientos; y Diputados propietarios y suplentes al Congreso del Estado por ambos principios. Lo anterior, de conformidad al artículo 15, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
b) Solicitud y aprobación de registro de convenios de coalición. Los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia solicitaron de la autoridad administrativa electoral local la aprobación del convenio de coalición total para las elecciones de Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los veinticuatro distritos electorales locales uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, planilla de regidores por el principio de representación proporcional en los dieciocho Municipios del Estado. Tal petición fue aprobada por el Consejo Estatal Electoral en la Novena Sesión Extraordinaria mediante acuerdo EXT/9/044 de ocho de mayo del año en curso. Dicha coalición adoptó la denominación Con Malova de corazón por Sinaloa.
Por su parte los institutos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron, para su aprobación, la solicitud de registro de convenio de coalición denominada Alianza para Ayudar a la Gente para participar con candidatos comunes a los cargos Diputados Locales por el sistema de mayoría relativa en los veinticuatro distritos electorales locales uninominales del Estado de Sinaloa, y de Diputados Locales por el principio de representación proporcional, mediante la lista estatal respectiva; y en las elecciones de Presidente Municipal, Síndico Procurador, planilla de regidores por el principio de representación proporcional en los dieciocho Municipios del Estado. Tal solicitud, fue aprobada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa en la Novena Sesión Extraordinaria, mediante acuerdo EXT/9/045 de ocho de mayo del año en curso.
c) Solicitud de registro de candidatos. Del once al veinte de mayo, los partidos y coaliciones que participaron en el proceso electoral local ordinario registraron a sus candidatos a Diputados y Munícipes, ante los Consejos Distritales y Municipales correspondientes, incluido el relativo al Municipio de Cosalá, Sinaloa.
d) Registro de candidaturas. El veintitrés de mayo de este año, el Consejo Distrital Electoral XVI con sede en Cosalá, Sinaloa, llevó acabo en la primera sesión especial la resolución del Acuerdo Número ESP/1/01 por el cual se aprobó el proyecto de dictamen que declaró procedentes las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el sistema de mayoría relativa por el XVI Distrito Electoral, así como de las planillas de candidatos a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el mismo sistema, ambas para participar en las elecciones locales de 2010, presentadas por las Coaliciones Alianza para Ayudar a la Gente y la entonces Coalición Con Malova de Corazón por Sinaloa, posteriormente denominada Cambiemos Sinaloa.
e) Campaña. El periodo de campañas electorales para los candidatos a Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores comprendió del veintiséis de mayo al treinta de junio de este año.
f) Resolución recaída a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-126/2010, SUP-JRC-140/2010 y SUP-JRC-141/2010, Acumulados, relativos a la denominación del acrónimo MALOVA. El veintiséis de mayo pasado, la Sala Superior de este Tribunal determinó, en lo tocante al asunto que nos ocupa, lo siguiente:
SEXTO. Se revocan los puntos de acuerdo SEGUNDO, CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO del Acuerdo EXT/9/044 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa el ocho de mayo de dos mil diez, exclusivamente respecto de la denominación y emblema de la coalición para la elección de diputados locales y Ayuntamientos de la misma entidad federativa, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, dejando firmes todos los demás aspectos contemplados en dichos puntos de acuerdo.
g) Acuerdo del Consejo Estatal Electoral respecto a la nueva denominación de la Coalición Con Malova de corazón por Sinaloa, ahora Cambiemos Sinaloa, para las elecciones de legisladores y Munícipes. El cinco de junio de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa emitió un acuerdo en el que determinó procedente la solicitud de los representantes de los partidos coaligados Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a fin de precisar que la denominación de la Coalición para los efectos de las contiendas comiciales de Diputados y Munícipes será Cambiemos Sinaloa.
h) Jornada Electoral. El cuatro de julio pasado se celebraron elecciones constitucionales para la renovación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, del Congreso local, y los dieciocho ayuntamientos del Estado de Sinaloa, entre ellos, el de Cosalá.
i) Cómputo, Declaración de validez y Expedición de Constancias de Mayoría. El siete de julio siguiente se llevó a cabo la Sesión de Cómputo en el Consejo Distrital Electoral XVI de Cosalá, Sinaloa, misma que arrojó como resultado de la elección, el triunfo de la planilla postulada por la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente, como se evidencia a continuación[1]:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | VOTACIÓN CON LETRA |
| 3,359 | TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
| 3,618 | TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO |
Candidatos No Registrados | 10 | DIEZ |
votos nulos | 207 | DOSCIENTOS SIETE |
votacion total Emitida | 7,194 | SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO |
Asimismo, en el desarrollo de la Sesión correspondiente, el Consejo Distrital Electoral declaró la validez de la elección y expidió la respectiva constancia de mayoría a la planilla de Munícipes que alcanzó mayor votación.
j) Recurso de Inconformidad. En desacuerdo con los resultados referidos en el inciso anterior, el once de julio del dos mil diez, Patricia Margarita Corrales Félix en su carácter de Representante Propietaria de la Coalición Cambiemos Sinaloa ante el Consejo Distrital Electoral XVI de Cosalá, interpuso Recurso de Inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mismo que lo radicó bajo número de expediente 02/2010 INC de su índice.
k) Resolución Recurso de Inconformidad. El veintidós de julio de este año, el Tribunal responsable dictó resolución definitiva en el Recurso de Inconformidad citado, en el que determinó lo siguiente:
PRIMERO. Es procedente el recurso de inconformidad promovido por la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, por hacerse valer en tiempo, forma y en la vía adecuada.
SEGUNDO. Se declara parcialmente FUNDADO el agravio hecho valer por la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, por las razones y consideraciones expuestas en el considerando CUARTO de esta resolución.
TERCERO. Se MODIFICAN los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, correspondiente al Consejo Distrital Electoral XVI, con cabecera en la ciudad de Cosalá, para quedar en los términos señalados en el Considerando CUARTO de esta sentencia.
CUARTO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, así como el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”
QUINTO. Notifíquese esta resolución a la Coalición “Cambiemos Sinaloa”, a la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” en su carácter de tercero interesado, así como al Consejo Distrital Electoral XVI, con cabecera en la ciudad de Cosalá, en los domicilios que señalan en sus ocursos, anexándoles copia certificada de este fallo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 240 de la Ley Electoral.
Como consecuencia del anterior fallo, se declaró nula la votación recibida en las casillas 685 y 691 Básicas, procediendo a realizar la recomposición del cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, correspondiente al Consejo Distrital Electoral XVI, con cabecera en la ciudad de Cosalá, para quedar como se muestra en el cuadro siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL DEL CONSEJO DISTRITAL XVI | VOTOS DE LA CASILLA ANULADA 685 B | VOTOS DE LA CASILLA ANULADA 691 B | RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL | |
Coalición Cambiemos Sinaloa | 3,359 | 16 | 56 | 3,287 | |
Coalición Alianza para Ayudar a la Gente | 3,618 | 81 | 120 | 3,417 | |
Candidatos no registrados | 10 | 0 | 0 | 10 | |
Votos nulos | 207 | 1 | 8 | 198 | |
Votación Total | 7,194 | 98 | 184 | 6,912 | |
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-81/2010. El acto impugnado en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-81/2010 consiste en la resolución de veintidós de julio de este año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el Recurso de Inconformidad 02/2010 INC, por la que se confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva en la elección de Munícipes en Cosalá, Sinaloa.
III. Presentación del Medio de Impugnación. El veintiséis de julio de dos mil diez, a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos, se presentó ante el Tribunal responsable la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovida por Alba Verónica Molina González, en su carácter de representante suplente de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente ante el Consejo Distrital Electoral XVI de Cosalá, Sinaloa.
IV. Trámite y Sustanciación.
a) Aviso. El veintisiete de julio siguiente, a las nueve horas, la autoridad señalada como responsable, informó vía fax a este órgano judicial electoral, la presentación de dicho medio de impugnación y lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, en términos del artículo 17, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Remisión a Sala Regional. El veintiocho de julio subsecuente, mediante oficio SG 597/2010 el Tribunal responsable remitió a esta Sala el expediente formado con motivo de la instauración del mencionado juicio, el escrito original de demanda y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para la debida resolución del presente medio de impugnación. (folio 3)
c) Turno. El propio veintiocho de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó el turno del expediente a su Ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El anterior acuerdo se cumplimento mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1243/2010.
d) Radicación. Por acuerdo de veintinueve de julio de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-81/2010, para su correspondiente substanciación. Asimismo, proveyó sobre el domicilio procesal y autorizados de la Coalición promovente.
e) Tercero interesado. Dentro del plazo legal de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral compareció como tercero interesado la Coalición Cambiemos Sinaloa, por conducto de Patricia Margarita Corrales Félix, quien se ostenta como representante propietario de dicho ente político ante el Consejo Distrital Electoral XVI con sede en Cosalá, Sinaloa. En el citado escrito, la compareciente expone razonamientos para refutar los agravios planteados por la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en el medio de impugnación SG-JRC-81/2010.
f) Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-81/2010.
V. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-82/2010. El acto impugnado en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-82/2010 consiste igualmente en la resolución de veintidós de julio de este año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el Recurso de Inconformidad 02/2010 INC, por la que se confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva en la elección de Munícipes en Cosalá, Sinaloa.
VI. Trámite y Sustanciación.
a) Aviso. Mediante fax recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el veintisiete de julio de esta anualidad, el Tribunal Electoral responsable notificó la promoción de diverso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, instado por la Coalición Cambiemos Sinaloa contra la resolución recaída al Recurso de Inconformidad 02/2010 INC, por la que se confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respectiva en la elección de Munícipes en Cosalá, Sinaloa.
b) Radicación y Propuesta de Acumulación. En proveído de veintinueve de julio de este año, fue radicado en la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas el medio de impugnación identificado como SG-JRC-82/2010, asimismo se formuló propuesta de acumulación de los juicios SG-JRC-82/2010 al diverso SG-JRC-81/2010 por los motivos ahí expresados.
c) Tercero Interesado. En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-82/2010 compareció como tercero interesado la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente, por conducto de Alba Verónica Molina González quien se ostenta como representante suplente de dicho ente político ante el Consejo Distrital Electoral XVI con sede en Cosalá, Sinaloa. En dicho escrito, la compareciente expone argumentos para refutar los agravios de la Coalición Cambiemos Sinaloa.
d) Admisión y Cierre de Instrucción. Finalmente, por reunir los presupuestos de admisibilidad, y no existir diligencia o prueba pendiente por desahogar, en su oportunidad se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción a efecto de dictar la resolución que en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación acumulado, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de sendos Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos por dos coaliciones contra una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte del auto de veintinueve de julio del año en curso dictado por el Magistrado Instructor en el expediente SG-JRC-82/2010, que en el diverso SG-JRC-81/2010 existe conexidad en la causa en los medios de impugnación de referencia, toda vez que ambas coaliciones combaten actos de la misma autoridad responsable derivados de idéntico procedimiento, por lo que resulta conveniente y necesario que se resuelvan en una misma sentencia.
Ello es así, habida cuenta que en los juicios conexos se impugnan actos derivados de la cadena impugnativa que la Coalición Cambiemos Sinaloa intentó contra los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, correspondientes al Consejo Distrital Electoral XVI de Sinaloa, con cabecera en Cosalá; asimismo, como consecuencia legal la resolución recaída en el expediente 02/2010 INC dictado por el Tribunal Estatal Electoral de la entidad federativa en cita.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar de manera colegiada la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-82/2010 al diverso SG-JRC-81/2010, por ser este el más antiguo, con la finalidad de su expedita y congruente resolución.
Por lo que se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los juicios acumulados. Sirve de apoyo al anterior aserto, la tesis de jurisprudencia de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES[2].
TERCERO. Causales de improcedencia. Antes de abordar las demás temáticas atinentes al medio de impugnación en que se actúa, se emprende el examen de las causas de improcedencia de las acciones deducidas en estos juicios acumulados, en términos del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior tiene sustento en el criterio de jurisprudencia emitido por la extinta Sala Central, cuyos datos de rubro, texto y registro son los siguientes: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[3]. Además en el criterio cuyo rubro es: ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO[4].
De los escritos de demanda, de terceros interesados e informes circunstanciados, así como de las constancias que obran en autos no se advierte que se actualizacen, ni tampoco se hacen valer, causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 86 de la ley procesal de la materia.
En tales circunstancias, lo procedente es verificar lo relativo a los presupuestos procesales genéricos y los específicos de procedibilidad del medio de impugnación.
CUARTO. Presupuestos Procesales y Requisitos de Procedibilidad. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[5] y requisitos de procedibilidad, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. Por razón de orden, se debe analizar si las demandas fueron presentadas oportunamente. El artículo 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:
Artículo 7
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, ambos Juicios de Revisión Constitucional Electoral fueron presentados oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a las Coaliciones actoras el veintidós de julio del presente año, y los medios de impugnación fueron presentados ante el órgano responsable el veintiséis del mismo mes y año, de lo que se colige que su presentación fue dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se evidencia en el cuadro que a continuación se reproduce:
JULIO 2010
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
|
|
| 1 | 2 | 3 | 4 |
5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 |
19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
|
|
22 |
Fecha de emisión de la sentencia;
notificación a las Coaliciones
Alianza para Ayudar a la Gente (20:45 horas)
Cambiemos Sinaloa (20:55 horas)
26 |
Fecha de conclusión del plazo
b) Forma. Las demandas de los Juicios de Revisión Constitucional acumulados materia de la presente controversia, satisfacen los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva, en virtud de que en las mismas se precisan los domicilios para recibir notificaciones, señalan el órgano jurisdiccional responsable, identifican el acto impugnado, mencionan los hechos en que se basa su impugnación y expresan los agravios motivo de lesión, así como hacen constar el nombre y la firma autógrafa de los respectivos promoventes.
c) Legitimación. Los Juicios de Revisión Constitucional Electoral son promovidos por partes legítimas, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quienes promueven son las coaliciones Alianza para Ayudar a la Gente y Cambiemos Sinaloa.
Sin embargo, si quienes acuden a la instancia jurisdiccional federal son dos Coaliciones y no un partido político como tal, las mismas no necesariamente carecen de legitimación, pues si bien una coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran (aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido) por lo que debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[6].
Además, se surte plenamente el interés jurídico de ambas coaliciones en el presente juicio, toda vez que por un lado, la pretensión de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente se cifra en dos aspectos fundamentales: a) que se revoqué la determinación del Tribunal responsable, consistente en la nulidad de la votación recibida en las casillas 685 Básica y 691 Básica, y b) que se confirme la resolución reclamada respecto a las restantes casillas impugnadas en la instancia primigenia; y por otro lado, la pretensión de la coalición Cambiemos Sinaloa es: a) que se deje intocada la nulidad de las casillas primeramente indicadas, y b) se revoque la resolución impugnada y en su lugar se decrete la nulidad de las casillas 683 Básica, 689 Básica, 698 Extraordinaria y 702 Básica, de manera que estamos en presencia de pretensiones contrapuestas en relación a un mismo fallo, y por tanto el presente juicio constituye el medio legal idóneo para cuestionar dicha determinación.
d) Personería. Los juicios fueron promovidos por conducto de los representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los incisos b) y c), párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento procesal de la materia invocado, puesto que Patricia Margarita Corrales Félix y Alba Verónica Molina González, la primera en su carácter de representante propietaria de la Coalición Cambiemos Sinaloa; y la segunda como representante suplente de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente, ambas ante el Consejo Distrital Electoral XVI con cabecera en Cosalá, Sinaloa, acreditaron su carácter en el proceso jurisdiccional ordinario, toda vez que la primera resulta ser la misma persona que interpuso el Recurso de Inconformidad 02/2010 INC del índice del Tribunal Electoral sinaloense, además de que a foja cuarenta y dos del cuaderno accesorio único del juicio SG-JRC-81/2010 obra constancia respecto al reconocimiento de la autoridad administrativa electoral de la calidad con la que comparece la ciudadana en mención; respecto a la segunda, compareció como representante de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en su carácter de tercero interesado en el Recurso de Inconformidad indicado, además obra agregado al expediente constancia expedida por el Consejo Distrital Electoral XVI de Sinaloa, en el que se reconoce la representación de la ciudadana.
Aunado a lo anterior, el carácter con el que promueven les fue reconocido por la responsable en los informes circunstanciados correspondientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada es definitiva y firme en cuanto que en ella, se resolvió el fondo de la cuestión planteada, y en la legislación electoral del Estado de Sinaloa no se encuentra previsto medio de defensa alguno que sirva para combatir la resolución impugnada, puesto que en el artículo 201 de la legislación en comento, se establece que las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral son definitivas y firmes, por tanto, no existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate.
En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad de mérito, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[7].
f) Violación a preceptos constitucionales. Las Coaliciones actoras manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada, se violentan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 99 párrafo cuarto y 116 primer párrafo, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 86 de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a dichos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[8].
g) Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de Munícipes en Cosalá, Sinaloa, pues de acogerse en sus términos la pretensión de la Coalición Cambiemos Sinaloa, es decir, que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 683 Básica, 689 Básica, 698 Extraordinaria y 702 Básica, se revertiría el resultado asentado en el Acta de Cómputo Municipal respectiva y con ello el ganador de la elección.
Por otro lado, en caso de que este Tribunal estime procedente la pretensión de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente, se confirmaría su triunfo electoral en la citada municipalidad.
De ahí, que la decisión que adopte este órgano colegiado impacta en forma determinante en la contienda comicial de referencia; ello en función de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es garante del respeto irrestricto de los principios rectores que dan sustento a libre participación política de una comunidad en la renovación de los poderes públicos; circunstancia que indudablemente, es trascendente para la elección de mérito, con lo cual, se satisface el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h) Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que en la especie la toma de posesión de los funcionarios municipales en Sinaloa, está prevista para el próximo primero de enero de dos mil once[9].
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad indicados, y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio contenidos en las respectivas demandas.
QUINTO. Precisión y Existencia del Acto impugnado. Como se anticipó, el acto impugnado consiste en la resolución de veintidós de julio de este año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el Recurso de Inconformidad 02/2010 INC, por la que se confirmó la declaración de validez de la elección así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en el Municipio de Cosalá, Sinaloa.
Por otro lado, el documento original de la sentencia impugnada obra en el cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-81/2010, de la foja trescientos nueve a la trescientos setenta y seis, por lo que se tiene por acreditada su existencia para todos los efectos legales correspondientes. Lo anterior, pues dicho sentencia debe apreciarse en su doble aspecto de acto jurídico y documento; entonces, como documento emitido por servidores públicos en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones de naturaleza jurisdiccional, es apto para atribuirle valor probatorio pleno y eficaz para acreditar el hecho relativo a la existencia del acto impugnado, en términos de los dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de la ley adjetiva de la materia.
SEXTO. Litis. Como consecuencia de haberse superado los análisis preliminares de ley, a continuación se procederá a fijar la materia de la controversia.
De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial Federal, y dentro de sus atribuciones está la de velar porque todos los actos y resoluciones en materia electoral, que emitan las autoridades federales y las de los Estados, se apeguen invariablemente al principio rector de constitucionalidad, esto es, que sus determinaciones estén investidas del fundamento y motivación atinente acorde con el principio de legalidad.
Por tanto, la controversia en el presente caso se centra en determinar si la autoridad señalada como responsable al resolver el Recurso de Inconformidad 02/2010 INC, se apegó a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir todo acto de autoridad.
SÉPTIMO. Estricto Derecho. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al Tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior en diversos criterios jurisprudenciales, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían ineficaces, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como ineficaces ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el juicio electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por ineficaces.
OCTAVO. Transcripción de la Resolución Impugnada. Para uno mejor comprensión de las consideraciones que sirvieron de base a la responsable, se transcribe en lo conducente la resolución cuestionada como sigue:
Acto continuo, a fin de generar la mayor claridad posible, cada tema que se analiza en la parte siguiente de esta sentencia se hace preceder de un encabezado que hace referencia al tema de que se trata cada apartado.
Establecer si el día de la jornada electoral fungieron como representantes de la “Alianza para Ayudar a la Gente”, las personas señaladas en el escrito del recurso de inconformidad.
Para determinar si los hechos que constituyen la base de los agravios hechos valer por la recurrente, en el sentido de que funcionarios públicos fungieron como representantes, ante las Mesas Directivas de Casilla, de la “Alianza para Ayudar a la Gente” el pasado 4 de julio de 2010, por cuestión de orden se procede a determinar si las personas que se indican en el recurso en efecto fueron representantes de la coalición que se indica.
Del análisis de las Actas de Instalación y Cierre de la Votación así como las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo que se levantaron en las casillas cuyo resultado es impugnado, documentos que por ser emitidos por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones tiene el carácter de público y, por ende pleno valor probatorio, por disposición expresa contenida en el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Acto continuo, nos avocamos a su análisis en los términos siguientes:
Casilla 0683 Básica. Este centro de recepción del voto ciudadano se ubicó en la localidad de La Bacata, Municipio de Cosalá. En el Acta de Instalación de Casilla y Cierre de la Votación se asienta el nombre de José Santos Gaspar Padilla como representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente” en la columna de instalación de casilla, apareciendo en la columna de cierre de votación, una firma ilegible.
Resulta importante precisar que el acta aludida contiene, en el rubro de Representantes Acreditados ante la Casilla, dos columnas que se diseñaron para registrar los nombres y firmas de estos, la primera, al momento de la instalación de la casilla y la segunda al cierre de la votación.
En el acta referida se puede observar que en la primera columna fueron registrados por una misma persona, según se puede apreciar por la caligrafía, los nombres de los representantes de los partidos o coaliciones, mientras que la segunda columna fue utilizada para estampar la firma de quienes asistieron con ese carácter.
Lo anterior nos lleva a inferir, al no existir prueba o indicio que nos lleve a concluir lo contrario, que la suscripción de la citada acta se entiende por realizada al momento de la apertura de la casilla.
Esta conclusión se fortalece ante el hecho, observable en el mismo documento, donde se aprecia que situación similar se produjo con los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla que reprodujeron la misma irregularidad de anotar en una columna el nombre, destinando la otra a imprimir su firma.
En otro tenor, si bien es cierto que con dicho documento, por sí solo, no es posible establecer la presencia de los representantes de las coaliciones contendientes al cierre de la votación, esa presencia se acredita con la firma que José Santos Gaspar Padilla imprimió en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores, proceso que se lleva a cabo después del citado cierre.
Establecido lo anterior es posible arribar a la conclusión de que probados los extremos de que José Santos Gaspar Padilla estuvo presente en la casilla con la calidad de representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente” al momento de la apertura de la casilla y en el cierre de la votación es factible presumir que lo hizo en toda la jornada electoral, sin que exista prueba que contradiga tal presunción.
Casilla 0685 Básica. Esta casilla fue instalada en la localidad de Mezcaltitán, Municipio de Cosalá. En el Acta de la Instalación de Casilla y Cierre de la Votación, aparece consignado el nombre de Francisco Núñez Herrera como representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente” y, en la misma columna, una firma ilegible.
Como se precisó en el análisis de la casilla anterior el acta de Instalación y Cierre de la Votación contiene, en el rubro de Representantes Acreditados ante la Casilla, dos columnas que se diseñaron para registrar los nombres y firmas de estos, la primera, al momento de la instalación de la casilla y, la segunda, al cierre de la votación.
De la simple observación del documento se concluye que solo existe registro de la asistencia de los representantes de las coaliciones al momento de la instalación de la casilla. Sin embargo, esta omisión por ser extensiva en el documento a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla no significa de manera alguna que los citados representantes hayan estado ausentes al momento del cierre de la votación.
Si bien es cierto que del citado documento no se puede desprender, por sí solo, la presencia de los representantes de las coaliciones al cierre de la votación, ésta se puede deducir de firma impuesta por Francisco Núñez Herrera en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores levantada al final del conteo de los votos, acto que precede al del cierre de la votación.
Lo anterior nos permite establecer que probados los extremos de que Francisco Núñez Herrera sí estuvo en la casilla como representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente” contándose con el registro de su presencia tanto al momento de la instalación como al cierre de la votación, lo que nos da la certeza de que estuvo presente durante todo el desarrollo de la jornada electoral.
Casilla 0689 Básica. Esta casilla fue instalada en la localidad de Santa Ana, Municipio de Cosalá. En el Acta de Instalación de la Casilla y Cierre de la Votación es posible apreciar en la columna destinada para el registro del nombre y firma al momento de la instalación de la casilla el nombre de Edgar Ramón Aguirre Trujillo como representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente”. En la columna contigua donde se asienta el nombre y firma de los representantes al cierre de la votación, se registra el nombre mencionado con lo que se presume puede ser su firma.
Como se precisó al elaborar el análisis de otra casilla, en el acta referida se puede observar que en la primera columna fueron registrados por una misma persona, según se puede apreciar por la caligrafía, los nombres de los representantes de los partidos o coaliciones, mientras que la segunda columna fue utilizada para estampar la firma de quienes asistieron con ese carácter.
De la simple observación del documento se concluye que solo existe registro de la asistencia de los representantes de las coaliciones al momento de la instalación de la casilla. Lo anterior no es óbice para afirmar que si bien el documento no cuenta con ninguna información que nos de convicción, por sí solo, de que estuvo al momento del cierre de la votación, su presencia en el cierre se puede establecer de la información contenida en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores, documento levantado con posterioridad al cierre de la votación donde es perfectamente identificable la firma de Edgar Ramón Aguirre Trujillo.
Con los elementos anteriores es posible inferir que Edgar Ramón Aguirre Trujillo estuvo presente al momento tanto de la instalación de la casilla como del cierre de la votación, lo que nos lleva a determinar, atendiendo el principio probatorio que establece que probados los extremos se debe presumir, salvo prueba en contrario que en el medio las cosas permanecen igual, entonces al no existir prueba que pudiera hacernos considerar en sentido contrario, es dable presumir válidamente que esta persona permaneció durante toda la jornada electoral en su calidad de representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente”.
Casilla 0691 Básica. Esta casilla fue instalada en la localidad de El Ranchito, Municipio de Cosalá. En el Acta de Instalación de la Casilla y Cierre de la Votación es posible apreciar tanto en la columna de instalación de la casilla como en la de cierre de la votación el registro del nombre y la firma de José Eleazar Pérez Madrid como representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente”.
La información contenida en el referido documento nos lleva a confirmar que José Eleazar Pérez Madrid estuvo presente como representante de la citada alianza durante toda la jornada electoral.
Casilla 0698 Extraordinaria. Esta casilla fue instalada en la localidad de San Miguel de la Mesas, Municipio de Cosalá. Según se puede observar en el Acta de Instalación de Casilla y Cierre de la Votación se encuentra asentado el nombre José Israel González Espinoza como representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente” en la columna de instalación de casilla, apareciendo, en la columna de cierre de votación, una firma ilegible.
Como anteriormente se precisó el acta aludida contiene, en el rubro de Representantes Acreditados ante la Casilla, dos columnas que se diseñaron para registrar los nombres y firmas de estos, la primera, al momento de la instalación de la casilla y la segunda al cierre de la votación.
En el acta referida se puede observar que en la primera columna fueron registrados por una misma persona, según se puede apreciar por la caligrafía, los nombres de los representantes de los partidos o coaliciones, mientras que la segunda columna fue utilizada para estampar la firma de quienes asistieron con ese carácter.
Lo anterior nos lleva a inferir, al no existir prueba o indicio que nos lleve a concluir lo contrario, que la suscripción de la citada acta se entiende por realizada al momento de la apertura de la casilla.
Esta afirmación se robustece ante el hecho, observable en el mismo documento, donde se aprecia que situación similar se produjo con los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla que reprodujeron la misma irregularidad de anotar en una columna el nombre, destinando la otra a imprimir su firma.
Ahora bien, si bien es cierto que con dicho documento, por sí solo, no es posible establecer la presencia de los representantes de las coaliciones contendientes al cierre de la votación, esa presencia se acredita con la firma impuesta por José Israel González Espinoza en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores, proceso que se lleva a cabo después del citado cierre.
Establecido lo anterior es dable arribar a la conclusión de que José Israel González Espinoza estuvo en la casilla con la calidad de representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente” al momento de la apertura de la casilla y en el conteo de la votación de donde es desprendible que lo hizo en toda la jornada electoral.
Casilla 0702 Básica. Esta casilla fue instalada en la localidad Higueras de Padilla, Municipio de Cosalá. Del análisis practicado al Acta de Instalación de Casilla y Cierre de Votación es visible el registro del nombre Lucía Villanueva Valenzuela, quien estampa su firma como representante de la “Alianza para Ayudar a la Gente” tanto al momento de la instalación de la casilla como al cierre de la votación.
La información contenida en el referido documento nos lleva a tener por demostrado que Lucía Villanueva Valenzuela se desempeñó como representante de la citada alianza durante toda la jornada electoral.
A continuación se procede a establecer si alguna o algunas de las personas que participaron como representantes de la “Alianza para Ayudar a la Gente” el día de la jornada electoral, desempeñaban un cargo público el día de la jornada electoral.
La recurrente señala medularmente que 5 servidores públicos de la administración municipal y una de la administración estatal, fungieron como representantes ante sendas Mesas Directivas de Casilla de la “Alianza para Ayudar a la Gente”.
Por lo que respecta al gobierno municipal de Cosalá, en el recurso materia de resolución se indica que los servidores públicos son los siguientes:
NOMBRE | CARGO |
José Eleazar Pérez Madrid | Tesorero Municipal
|
Francisco Núñez Herrera | Subdirector de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología |
José Santos Gaspar Padilla | Subdirector de Desarrollo Social y Fomento Económico |
José Israel González Espinoza
| Encargado de Fomento Económico del Municipio |
Edgar Ramón Aguirre Trujillo | Promotor de Sedesol |
Para acreditar lo señalado por el recurrente, éste ofreció diversas probanzas y en vía de pruebas para mejor proveer este Tribunal se allegó de otras diversas, las que se procede a analizar.
Pruebas ofrecidas por la Coalición Cambiemos Sinaloa.
Copias simples de oficios números 1244 y 1245, ambos de fechas 31 de mayo de 2010, documentos mediante los cuales el Presidente Municipal de Cosalá concede permiso sin goce de sueldo a José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza para ausentarse de los cargos de Subdirector de desarrollo Social y Encargado de Fomento Económico, respectivamente, durante el período del 1º al 30 de junio de presente año, con lo que la incorporación a sus funciones operaría a partir del 1º de julio de 2010.
Con la aportación de las referidas documentales, la recurrente pretende acreditar que las personas que gozaron de permiso se incorporarían a sus labores el 1º de julio pasado, con lo cual al 4 de julio, fecha de la jornada electoral, estarían fungiendo como servidores públicos y que, la representación con la que acudieron el día de la elección a la casilla electoral, la llevaron a cabo siendo servidores públicos del municipio.
Certificación de copia otorgada por la Notario Público No. 187 en esta ciudad de Culiacán, Sinaloa, Guadalupe Nohemí Pacheco Ibarra, de fecha, 9 de julio de 2010, en la cual se hace constar que el documento que le fue presentado fue obtenido de internet, de la pagina www.cosala.gob.mx Sitio Oficial del Ayuntamiento de Cosalá en la que se establece la calidad de servidores Públicos de las personas que se indican en el recuadro precedente, con el cargo que en cada caso se precisa.
Copia certificada de escritura pública Nº 1,410 volumen IV otorgada por la Notaria Pública Mireya Celina Trujillo Rodríguez con fecha 9 de julio de 2010 que contiene fe hechos e interpelación notarial solicitada por la recurrente, donde la fedataria pública hace constar que en compañía de la recurrente en la fecha citada se constituyó en el domicilio que ocupa el H. Ayuntamiento de Cosalá a fin de dar fe si se encuentran en sus respectivos puestos los funcionarios municipales José Eleazar Pérez Madrid, Tesorero Municipal; Francisco Núñez Herrera, Subdirector de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología; José Santos Gaspar Padilla, Subdirector de Desarrollo Social y Fomento Económico; José Israel González Espinoza, Encargado de Fomento Económico del Municipio y; Edgar Ramón Aguirre Trujillo, Promotor de Sedesol.
La Fedataria actuante, hace constar que, constituida en la oficina que ocupa la Tesorería Municipal, fue recibida por el Ing. José Eleazar Pérez Madrid, Tesorero Municipal a quien interpeló si había solicitado licencia al cargo. El funcionario el cual preguntó si estaba obligado a contestar pidiéndole que le permitiera un momento y se retiró de la oficina regresando a los 5 minutos con el Lic. Alfredo Marín Paz Ramírez González encargado del jurídico del Ayuntamiento, quien manifestó que el Tesorero se negaba a contestar la interpelación.
Que posteriormente y seguida siempre del encargado del jurídico, la Notario Público se apersonó en el despacho de Guadalupe Aguirre Villanueva, Director de Desarrollo Social Municipal, interpelándolo con relación a si se encontraban laborando o si habían pedido permiso Edgar Ramón Aguirre Trujillo, José Israel González Espinoza y José Santos Gaspar Padilla, Promotor de SEDESOL, Encargado de Fomento Económico y Subdirector de Desarrollo Social y Fomento Económico, respectivamente, respondiendo que sí laboraban en esa dependencia y se encontraban fuera de la oficina. Intervino de nueva cuenta el Lic. Alfredo Martín Paz Ramírez González encargado del jurídico del Ayuntamiento dando la orden al Director de Desarrollo Social para que se negara a contestar la interpelación.
Acto seguido, la fedataria pública seguida de nueva cuenta por el encargado del jurídico del H. Ayuntamiento, se constituyó en las oficinas de la Dirección de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y Ecología, siendo atendida por el Director Ing. Frustino Rodríguez Corrales a quien le preguntó si laboraba en esa dependencia Francisco Núñez Herrera, Subdirector de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología manifestando que si laboraba pero que no sabe si pidió permiso o renunció.
Copia certificada de factura número 02601 AZ, de fecha 19 de abril de 1982 expedida por Auto Camiones de Sinaloa, S. A. de C. V. a nombre de Arturo Corrales Velazco por la compra de una camioneta marca chevrolet.
La aportación como prueba obedece a que al reverso de la factura se encuentra una cesión de derechos y en ella aparece una firma con el nombre de Lucía Villanueva V. y fue ofrecida para acreditar que Lucia Villanueva Valenzuela era encargada de Recaudación de Rentas en el Municipio de Cosalá.
El cotejo realizado nos permite corroborar que son coincidentes ambas firmas, por lo que concluimos que fueron estampadas por la misma persona.
Copia certificada de documento generado al consultar la página del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) www.inegi.gob.mx/consultass2/llamapdf.cfm?foli.. donde se establece que, con el puesto de secretaria en la oficina Recaudación de Rentas del Municipio de Cosalá, funge como enlace entre su dependencia de adscripción y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
El documento fue aportado para acreditar la relación de trabajo que existe entre Lucía Villanueva Valenzuela y la Recaudación de Rentas del Estado, en sus oficinas en Cosalá y con ello evidenciar el carácter de servidora pública.
Copia simple de escrito de fecha 8 de julio de 2010, signado por quien se ostenta como regidor propietario del Municipio de Cosalá José Ramón Mercado García, dirigido al Presidente Municipal, donde solicita copias de nominas de los meses de mayo y junio de 2010, pólizas de cheques de esos meses de los servidores públicos José Eleazar Pérez Madrid, Francisco Núñez Herrera, Edgar Ramón Aguirre Trujillo, José Israel González Espinoza y José Santos Gaspar Padilla, además de información sobre permisos y vacaciones que hayan obtenido.
Original del oficio número 1338 de fecha 7 de julio de 2010 signado por el Secretario del H. Ayuntamiento de Cosalá mediante el cual da respuesta a la petición de información formulada por el Presidente del Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional. En dicho documento se afirma que a partir del día miércoles 30 de junio de 2010 dejaron de laborar los servidores públicos que se enlistan en el siguiente cuadro:
Nombre | Cargo |
José Eleazar Pérez Madrid | Tesorero Municipal |
José Santos Gaspar Padilla | Subdirector de Desarrollo y Fomento Económico |
Francisco Núñez Herrera | Subdirector de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología |
Edgar Ramón Aguirre Trujillo | Promotor de Sedesol |
José Israel González Espinoza | Encargado de Fomento Económico |
Pruebas ofrecidas por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”.
En oposición a las probanzas aportadas por la Coalición Cambiemos Sinaloa y en un afán de desvirtuarlas y restarles valor probatorio, la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, al acudir a juicio como tercero interesado, ofreció en vía de prueba lo siguiente:
Copias simples de las renuncias presentadas por José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza, las cuales surtieron sus efectos a partir del día 3 de junio de 2010.
Copias simples de las renuncias de fecha 30 de junio pasado, presentadas por Francisco Núñez Herrera y Edgar Ramón Aguirre Trujillo, quienes laboraban en los puestos de Subdirector de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología y Promotor de SEDESOL, respectivamente.
Original de oficio sin número, de fecha 13 de julio de 2010, firmado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Cosalá dirigida a la Lic. Alba Verónica González Espinoza representante suplente de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante el Consejo Distrital XVI, donde se informa sobre las fechas en que fueron presentadas las renuncias por servidores públicos, siendo las siguientes:
NOMBRE | CARGO | FECHA DE RENUNCIA |
Francisco Núñez Herrera | Subdirector de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología | 30/06/2010 |
José Santos Gaspar Padilla | Subdirector de Desarrollo Social y Fomento Económico | 03/06/2010 |
José Israel González Espinoza | Encargado de Fomento Económico del Municipio | 03/06/2010 |
Edgar Ramón Aguirre Trujillo | Promotor de Sedesol | 30/06/2010 |
Pruebas obtenidas por este Tribunal Estatal Electoral
Mediante oficio número SG 569/2010, de fecha 16 de julio del presente año, este órgano resolutor solicitó y obtuvo del Presidente Municipal de Cosalá, información requerida para la debida sustanciación del expediente en que se actúa, misma que a continuación se describe:
Copia certificada del escrito de renuncia de fecha 30 de junio de 2010, presentada por Edgar Ramón Aguirre Trujillo.
El documento cuenta con sello de la Secretaría del H. Ayuntamiento de Cosalá, siendo recibido en la misma fecha y se encuentra firmado de recibido por una firma ilegible.
Copia certificada del escrito de renuncia de fecha 03 de junio de 2010, presentada por José Israel González Espinoza.
El documento cuenta con sello de la Secretaría del H. Ayuntamiento de Cosalá, siendo recibido en la misma fecha y se encuentra firmado de recibido por una firma ilegible.
Copia certificada del escrito de renuncia de fecha 03 de junio de 2010, presentada por José Santos Gaspar Padilla.
El documento cuenta con sello de la Secretaría del H. Ayuntamiento de Cosalá, siendo recibido en la misma fecha y se encuentra firmado de recibido por una firma ilegible.
Copia certificada del escrito de renuncia de fecha 30 de junio de 2010, presentada por Francisco Núñez Herrera.
El documento cuenta con sello de la Secretaría del H. Ayuntamiento de Cosalá, siendo recibido en la misma fecha y se encuentra firmado de recibido por una firma ilegible.
Copia Certificada de las nominas de las 2 quincenas del mes de junio y primera del mes de julio de 2010.
En las 2 quincenas del mes de junio se puede observar la firma como constancia de recepción del sueldo de José Eleazar Pérez Madrid, Francisco Núñez Herrera y Edgar Ramón Aguirre Trujillo, Tesorero Municipal, Subdirector de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología y Promotor de Sedesol, respectivamente.
En la primera quincena de julio sólo se aprecia la firma de la nómina por el Tesorero Municipal, y en su percepción líquida se observa que es menor a la que recibió en las 2 quincenas de junio pasado.
Copia certificada del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Cosalá.
Es importante aclarar que la información certificada del sitio de internet del Ayuntamiento de Cosalá fue corroborada por Javier Rolando Corral Escoboza, Magistrado Numerario de este Tribunal, al consultar, el dia 15 de julio de 2010, a las 12:50 horas, la página www.cosala.gob.mx y accesar en el rubro de Transparencia al link LAIP donde se despliegan una serie de títulos entre los cuales se encuentra el de “Personal H. Ayuntamiento” que al abrirlo despliega lo que denomina “Plantilla General. Administración 2008-2010” listando la totalidad del personal por área de adscripción.
Al realizar un análisis de la citada plantilla fue posible constatar que, como se afirma, en esa página de internet, en la fecha de la consulta, se encuentran enlistados como servidores públicos, en los cargos y dependencias de la administración pública municipal las personas a las que se señala como representantes de la citada “Alianza para Ayudar a la Gente”
De la existencia de solicitudes de licencias y presentación de renuncias en el Ayuntamiento de Cosalá.
Que la impetrante en su recurso de inconformidad, y en vía de prueba, ofrece copia simple de los oficios 1244/2010 y 1245/2010, ambos de fecha 31 de mayo del año en curso, signados por el Presidente Municipal donde otorga permiso sin goce de sueldo a los servidores públicos José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza, por el período comprendido del 1° al 30 de junio de 2010, pretendiendo probar que si bien es cierto que estos servidores públicos solicitaron y obtuvieron licencias a sus cargos, también lo es que éstas habrían vencido antes de la celebración de la jornada electoral, lo cual los ubicaba de nueva cuenta en calidad de funcionarios de la administración municipal en activo.
Que como quedó asentado en el resultando número 5 de la presente sentencia, el día 14 de julio de 2010 compareció a juicio, en su carácter de tercero interesado, la “Alianza para Ayudar a la Gente”, quien en su exposición argumentativa y con el ánimo de desvirtuar lo sostenido por la recurrente, afirmó que 4 de las personas señaladas como funcionarios públicos de la administración municipal, José Santos Gaspar Padilla, Edgar Ramón Aguirre Trujillo, Francisco Núñez Herrera y José Israel González Espinoza, ya no contaban con la calidad de Servidores públicos al día de la jornada electoral al haber presentado su renuncia al cargo que venían desempeñando.
Para acreditar su dicho, ofreció copia simple de los citados documentos.
Ante la naturaleza de la información aportada y con el ánimo de allegarnos de los elementos de juicio necesarios para estar en aptitud de resolver con apego a la ley, se requirió al Presidente Municipal de Cosalá la confirmación de la información de referencia.
Análisis de las contradicciones sobre las fechas de las renuncias de servidores públicos de H. Ayuntamiento de Cosalá.
De la descripción de pruebas realizada en párrafos anteriores, fue posible constatar que existen diversas versiones provenientes de diversas fuentes, sobre la fecha en que se separaron del cargo, por renuncia, los servidores públicos municipales.
1. La ofrecida por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de Cosalá, en su oficio sin número, de fecha 13 de julio de 2010, que es coincidente con la versión ofrecida por el Presidente Municipal en su proveído número 1365/2010, del pasado 17 de julio del presente año, con el que dio respuesta a los requerimientos de información formulados por este Órgano Colegiado.
2. La vertida por el Secretario del Ayuntamiento del citado Municipio en su oficio 1338/2010 de fecha 07 de julio de 2010.
3. Fe de hechos de la página de internet del propio gobierno municipal de Cosalá, cuya revisión fue realizada tanto por una notaria pública, como por el Magistrado Ponente.
4. La respuesta formulada, a requerimiento de la presidencia de este Tribunal, por la delegación en Sinaloa del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, mediante oficio de fecha 20 de julio de 2010.
5. La interpelación notarial de fecha 9 de julio de 2010, realizada a los ciudadanos tesorero municipal, al director de obras públicas y, al director de desarrollo social y fomento económico, todos del gobierno municipal de Cosalá, en la que se hace constar la respuesta que dichas personas hicieron a preguntas expresas de la referida fedataria.
6. Las nóminas de pago de salarios de las dos quincenas de mayo, las dos quincenas de junio y la primera quincena de julio, aportadas, las dos primeras por el Auditor Superior del Estado de Sinaloa; y las tres últimas por el Presidente Municipal de Cosalá.
De dichas pruebas se desprende lo siguiente:
De lo comunicado del Oficial Mayor y del Presidente Municipal.
Que los servidores públicos José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza, renunciaron a sus cargos el día 3 de junio de 2010.
Que los servidores públicos Francisco Núñez Herrera y Edgar Ramón Aguirre Trujillo, renunciaron a sus cargos el 30 de junio de 2010.
De lo comunicado del Secretario del Ayuntamiento.
Que los servidores públicos José Eleazar Pérez Madrid, José Santos Gaspar Padilla, Francisco Núñez Herrera, Edgar Ramón Aguirre Trujillo y José Israel González Espinoza, Tesorero municipal, Subdirector de desarrollo Social y Fomento Económico, Subdirector de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Ecología, Promotor de Sedesol y Encargado de fomento Económico, laboraron hasta el día miércoles 30 de junio de 2010.
De la interpelación notarial.
En contraposición a lo asentado en el apartado anterior, en la fe de hechos e interpelación notarial practicada por la Notaria Pública Mireya Celina Trujillo Rodríguez, el día 09 de julio de 2010, es posible destacar lo siguiente:
Que contrario a lo sostenido en el proveído del Secretario del Ayuntamiento sobre la renuncia del Tesorero Municipal José Eleazar Pérez Madrid, en la fecha de la interpelación notarial éste se encontraba laborando en su despacho donde recibió a la Notaria Pública.
El Director de Obras Públicas Desarrollo Urbano y Ecología, al interpelarlo con respecto a si laboraba en su dirección Francisco Núñez Herrera, éste respondió que este laboraba, pero que desconocía si pidió permiso o renunció.
En la interpelación al Director de Desarrollo Social y Fomento Económico, este funcionario respondió que laboraban en esa Dirección José Santos Gaspar Padilla, Edgar ramón Aguirre Trujillo y José Israel González Espinoza, encontrándose fuera de la oficina.
De la fe de hechos realizada sobre la página de internet del ayuntamiento de Cosalá.
El documento en que consta la fe de hechos permite advertir que tanto en la fecha revisada por la notario público, como la revisión realizada por el Magistrado Ponente, persistía el nombre de José Eleazar Pérez Madrid, José Santos Gaspar Padilla, Francisco Núñez Herrera, Edgar Ramón Aguirre Trujillo y José Israel González Espinoza, atribuyéndoles a cada uno, un cargo en la administración municipal.
De la respuesta otorgada por la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
De este documento se advierte que los ciudadanos José Santos Gaspar Padilla, Edgar Ramón Aguirre Trujillo, José Eleazar Pérez Madrid y José Israel González Espinoza, se encuentran vigentes como empleados del Gobierno Municipal de Cosalá, registrados ante el referido Instituto,
De las nóminas de la primera y segunda quincenas de mayo y junio; y, primera de julio de 2010.
De este documento se advierte que durante mayo firman recibiendo salarios como empleados del gobierno municipal los ciudadanos José Eleazar Pérez Madrid, José Santos Gaspar Padilla, Francisco Núñez Herrera, Edgar Ramón Aguirre Trujillo y José Israel González Espinoza; durante el mes de junio sólo firman como empleados los ciudadanos José Eleazar Pérez Madrid, Francisco Núñez Herrera y Edgar Ramón Aguirre Trujillo, y, durante el mes de julio sólo firma, José Eleazar Pérez Madrid.
Para la solución al dilema que nos plantean las discrepancias antes destacadas, se formulan las consideraciones siguientes:
Por principio de cuentas, después del análisis practicado a los distintos medios de prueba que obran en el expediente que se resuelve, arribamos a la conclusión de que cuenta como mayor fuerza probatoria el oficio signado por el Oficial Mayor del Ayuntamiento, cuya información fue corroborada por el Presidente Municipal, respecto del oficio emitido por el Secretario del Ayuntamiento, a pesar de que ambos documentos son públicos, por las razones que a continuación se expresan:
Que de acuerdo con el Reglamento Interior de Administración del H. Ayuntamiento del Municipio de Cosalá, Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial Nº 031, del día 12 de marzo de 2003, son atribuciones del Oficial Mayor:
Artículo 17. Además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 56 de la Ley de Gobierno Municipal, el Oficial Mayor tendrá las siguientes:
…
III. Tramitar los movimientos de altas, bajas, permisos, cambios y remociones del personal, así como atender los reportes correspondientes, estableciendo además los controles de asistencia necesarios;
Luego, todo lo relacionado con el manejo de los recursos humanos del Ayuntamiento de Cosalá, son atribución directa del Oficial mayor.
Corrobora tal conclusión el análisis que se realizó a la copia certificada de las nóminas proporcionadas por el Auditor Superior del Estado y por Presidente Municipal de Cosalá, el cual nos arrojó lo siguiente:
a) Que en las nóminas de las dos quincenas de mayo, aparecen como empleados del gobierno municipal de Cosalá los ciudadanos José Santos Gaspar Padilla, Francisco Núñez Herrera, Edgar Ramón Aguirre Trujillo y José Israel González Espinoza.
b) Que en las nóminas de las dos quincenas de junio, no aparecen los nombres de José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza, Subdirector de Desarrollo Social y Fomento Económico y Encargado de Fomento Económico del Municipio, respectivamente, siendo esto congruente con la información ofrecida tanto por el Oficial Mayor y el Presidente Municipal, ya que los citados servidores públicos solicitaron permiso el 1 de junio y renunciaron a sus cargos el día 3 de junio de presente año. Las personas mencionadas tampoco aparecen en la nómina de la primera quincena del mes y año que transcurre.
c) En las nóminas de las dos quincenas del mes de junio, aparecen los nombres de Francisco Núñez Herrera y Edgar Ramón Aguirre Trujillo, Subdirector de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología Promotor de Sedesol, respectivamente, lo que confirma la veracidad de la información vertida por las autoridades mencionadas ya que la dimisión al cargo ocurrió el día 30 de junio, luego entonces su aparición era razonablemente lógica. Pertinente también resulta precisar que estas personas ya no aparecen en la primera quincena del mes de julio de 2010.
d) Por último y respecto a José Eleazar Pérez Madrid, Tesorero Municipal de Cosalá, en la respuesta a la solicitud de información planteada por este Tribunal, el Presidente Municipal señala que dicho funcionario pidió licencia sin goce de sueldo por tiempo indefinido a partir del 1º de julio. En el mismo documento se menciona que se reincorporó a su cargo el día 5 de julio. La revisión a las nóminas de las dos quincenas de junio y la primera de julio nos llevan al conocimiento de que dicho funcionario aparece en las tres quincenas. Sin embargo, es evidente que la percepción neta de las dos quincenas de junio, que son por el mismo importe, contrastan con la de la primera del mes de julio que resulta inferior a las de junio. Lo anterior nos lleva a inferir que no le fueron cubiertos los 4 días que disfrutó de licencia.
Establecido lo anterior, procedemos a analizar la fe de hechos e interpelación notarial, contrastada con las renuncias mencionadas en el comunicado del Oficial Mayor del Ayuntamiento de Cosalá y las nóminas obtenidas vía pruebas para mejor proveer por este órgano jurisdiccional.
Respecto de la presencia del Tesorero Municipal, en su despacho, el día 9 de julio, esto es perfectamente entendible pues, si bien es cierto que le fue concedido un permiso, también lo es que se incorporó a laborar el día 5 de julio, con lo cual se encuentra plenamente justificada su presencia en el Ayuntamiento.
Ahora bien, por lo que hace a la interpelación al Ing. Faustino Rodríguez Corrales, Director de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Ecología, éste a la pregunta de si laboraba en esa dependencia Francisco Núñez Herrera, este manifestó “Que sí laboraba pero que el no sabe si pidió permiso o renunció, que él no sabe nada”.
Analizada en el contexto en que se dio dicha declaración, ésta puede válidamente ser interpretada, cuando dice “que laboraba”, como una expresión en tiempo pasado. Esto se robustece con el complemento de lo declarado “no sabe si pidió permiso o renunció” como aceptando la posibilidad de que ya no labora en el Ayuntamiento y que a ello obedece su ausencia.
Por último, tocante a lo asentado en el testimonio notarial respecto de lo manifestado por Guadalupe Aguirre Villanueva, Director de Desarrollo Social y Fomento Económico, a la pregunta formulada en la interpelación notarial respecto a que si laboraban en esa dependencia José Santos Gaspar Padilla, José Israel González Espinoza y Edgar Ramón Aguirre Trujillo, Subdirector de Desarrollo Social y Fomento Económico, Encargado de Fomento Económico y Promotor de Sedesol, respectivamente, su respuesta quedó asentada en los siguientes términos: “Sí laboraban en esa dependencia y se encontraban fuera de la oficina”.
Al respecto, este Tribunal considera que no es dable otorgarle valor de convicción a esta prueba, dado que en ella, contrariamente a lo que corresponde a la función de fe de hechos que la notario público estaba desarrollando, no se limitó a transcribir lo que en su caso contestó el interpelado, sino que asentó en el acta lo que constituye la interpretación que la propia fedataria tuvo de lo que aquel contestó.
En efecto, en una fe de hechos el notario debe hacer constar lo que percibe a través de sus sentidos sin cambiarlo a su propia persona, de manera tal que una respuesta debe ser asentada en los mismos términos en que se expresó, sin cambio alguno, incluso pudiera hacerse entrecomillada, para tener certeza de que el notario asentó exactamente lo que el interpelado contestó.
En la especie, no solamente no se hace uso de la forma gramatical que indica que la respuesta que se atribuye a Guadalupe Aguirre Villanueva está asentada en términos literales, sino que además, no se conserva la expresión de primera persona del interpelado, pues en la respuesta, la notario hace constar que al habérsele interrogado por 3 personas contestó “…que los CC. Edgar Ramón Aguirre Trujillo, José Israel González Espinoza y José Santos Gaspar Padilla, Promotor de Sedesol, Encargado de Fomento Económico y Subdirector de Desarrollo Social y Fomento Económico, respectivamente si laboraban en esa dependencia y se encontraban fuera de la oficina...”
En la transcripción anterior, particularmente en lo marcado en negritas, claramente se pone en evidencia que la notario no anotó lo que Guadalupe Aguirre contestó, sino que anotó lo que ella entendió, lo que se advierte de que en esa respuesta Guadalupe Aguirre no se expresa en primera persona, pues al hacer referencia a la dependencia en que trabaja la señala como “esa” y no como “esta”, que sería lo ordinario en el caso de estar hablando en primera persona.
Además, la palabra “laboraban”, con el que se hace referencia a la relación existente entre tres diversas personas y la dirección a cargo del interpelado, es la conjugación en pretérito imperfecto o copretérito del verbo “laborar” en la tercera persona del plural, es decir, se refiere a algo que sucedía en el pasado. Derivado de lo cual, tampoco puede servir de base para establecer que las personas indicadas fueran servidores públicos en activo el nueve de julio de dos mil diez.
Ahora bien, las pruebas consistentes en el contenido de la página de internet del gobierno municipal de Cosalá y el oficio de la delegación del Instituto de Servicios y Seguridad Social para los Trabajadores de estado, en los que se advierte que los ciudadanos José Santos Gaspar Padilla, Francisco Núñez Herrera, Edgar Ramón Aguirre Trujillo y José Israel González Espinoza aparecen vigentes, a la fecha como servidores públicos del referido gobierno municipal, cabe señalar que si bien esas pruebas generan indicios que se contradicen con la información contenida en el oficio del oficial Mayor del Ayuntamiento de Cosalá, en las renuncias de los ciudadanos José Santos Gaspar Padilla, Francisco Núñez Herrera, Edgar Ramón Aguirre Trujillo y José Israel González Espinoza y con la contenida en las nóminas de sueldos del gobierno de dicho municipio, lo cierto es que son las renuncias y las nóminas son la prueba originaria de la separación del cargo y la omisión de dar aviso de la baja al instituto de seguridad social y de hacer los cambios en la página de internet, no son suficientes para generar la prueba de que dichos ciudadanos seguían prestando sus servicios a favor del gobierno municipal de Cosalá.
Registro No. 231071
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 152
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AVISO DE BAJA AL SEGURO SOCIAL, NO ES PRUEBA IDONEA PARA ACREDITAR LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR A LA EMPRESA.
El documento consistente en el aviso de baja de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, únicamente tiende a demostrar la fecha en que dejó de surtir sus efectos el aviso de inscripción relativo, pero no es el medio de convicción idóneo para acreditar la renuncia de un trabajador; de tal manera que si un patrón presenta este documento para probar que el trabajador renunció a su trabajo, éste carece de valor probatorio pues debió presentar los idóneos como son el escrito de renuncia o el recibo finiquito de la relación de trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 753/88. Helados Everest, S.A. 29 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López.
Conclusión. Con todo el caudal probatorio analizado llegamos a la convicción de lo siguiente:
Que se le otorga valor probatorio pleno a la información contenida en los oficios emitidos por el Presidente Municipal y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Cosalá, así como las nóminas de los empleados del referido ayuntamiento, documentales públicas expedidas por funcionarios públicos conforme a lo establecido en el artículo 243 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 244 del referido ordenamiento jurídico, por lo tanto, para los efectos del presente estudio se dan por ciertas como fechas de renuncias de servidores de dicha entidad pública, las siguientes:
Francisco Núñez Herrera 30 de junio de 2010
José Santos Gaspar Padilla 3 de junio de 2010
José Israel González Espinoza 3 de junio de 2010
Edgar Ramón Aguirre Trujillo 30 de junio de 2010
Establecer si servidores públicos en activo participaron el día de la jornada electoral como representantes de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”.
Una vez que en el desarrollo de esta sentencia fue acreditado fehacientemente que las personas señaladas por la impetrante como representantes de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” ante las Mesas directivas de Casilla el día 4 de julio, en efecto fungieron con dicha carácter el día de la jornada electoral, se procede a determinar si eran servidores públicos en activo en esa fecha.
Personas que renunciaron a sus cargos con un mes de anticipación al día de la jornada electoral.
Iniciamos el análisis estableciendo las personas que en esa fecha ya no contaban con ningún vínculo laboral con el Ayuntamiento, encontrándose en este supuesto José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza quienes se separaron de su cargo el día 1º de junio vía licencia, renunciando a sus cargos tres días después de solicitado el permiso.
Según las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, es posible afirmar que cuando una persona se separa de un cargo público como funcionario de la administración municipal un mes antes de la fecha de la elección, la noticia de su separación y la consecuente reducción de su influencia ha permeado a la base social, sobre todo a quienes eran demandantes de sus servicios y por lo tanto se tiene que se ha reducido de manera determinante el halo de poder con que como titular de cargos administrativos estaba investido.
En consecuencia, su presencia como representantes de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” el día de la jornada electoral, no pudo haber tenido ninguna consecuencia en el ánimo del elector de tal forma que los haya predispuesto a sufragar por la coalición que representaban. Ello nos lleva a concluir que al no existir presión al momento de la emisión del voto, no se violenta la libertad de votar, ni se actualiza la causal de nulidad de votación emitida en casilla prevista por la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por consiguiente resulta inatendible la pretensión de la parte actora de anular la votación emitida en las casillas 683 Básica y 698 Extraordinaria en la elección de Presidente municipal, Sindico Procurador y Regidores.
Personas que renunciaron a sus cargos 4 días antes de la jornada electoral.
El escenario que se analiza reviste una peculiaridad, ya que si bien es cierto que las personas que se encuentran en esta situación no ostentaban ningún cargo público en el Ayuntamiento de Cosalá, la cercanía entre la fecha de su renuncia y la celebración de las elecciones (cuatro días), nos lleva a inferir que difícilmente el ciudadano que acudió a emitir su voto estuviera al tanto de este hecho y, por ende, que estaba desvinculado del cargo que ostentaba. Por el contrario, al desconocer esta situación y percatarse de su presencia en la casilla, inevitablemente cabría la posibilidad de que lo asociaran con el cargo que desempeñaban en la administración municipal.
Si bien en este supuesto se encuentran dos servidores públicos del Ayuntamiento de Cosalá, Edgar Ramón Aguirre Trujillo y Francisco Núñez Herrera quienes ofrecieron sus dimisiones el día 30 de junio de 2010, sin embargo no guardan similitud por cuanto hace a la influencia que pudieran ejercer entre los electores, ya que a mayor rango en la administración pública, mayor posibilidad de que su presencia impactara en el ánimo de los sufragantes.
Con base en el razonamiento anterior, analizaremos en primer término el caso Edgar Ramón Aguirre Trujillo quien, según se desprende de las constancias que obran en autos, se desempeñó en el cargo de Promotor de Sedesol, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social y Fomento Económico.
De la Revisión al Reglamento Interior de Administración del H. Ayuntamiento de Cosalá se observó que este cargo no está contemplado en el catálogo puestos y atribuciones, por lo que se precisó requerir al Presidente Municipal nos informara sobre las funciones que en específico desempeñaban éste y los demás servidores públicos señalados por la recurrente.
De la respuesta obsequiada mediante oficios números 1365 y 1366 de fechas 17 y 19 de julio de 2010, respectivamente, se desprende básicamente lo siguiente:
Que la percepción mensual del referido servidor, ascendía a $5,540.80 pesos.
Que sus funciones consistían básicamente en apoyo administrativo al área y pláticas a los beneficiarios de los programas de SEDESOL.
Tomando como base la información proporcionada por el Presidente Municipal, el salario promedio mensual de los empleados del gobierno de Cosalá es del orden de $9,064.40 pesos, la percepción salarial de este servidor público se ubica por debajo del salario promedio, por lo tanto, partiendo de este parámetro y de las funciones que se afirma desempeñó, se llega a concluir que el puesto carece de rango en la escala de autoridad y que por supuesto, es ajeno a la toma de decisiones en el área donde laboró.
Teniendo como sustento lo argumentado en los párrafos que anteceden, se arriba a la convicción de que no obstante que la renuncia al cargo de Edgar Ramón Aguirre Trujillo se produjo 4 días previos al día de la elección, su función y rango dentro de la estructura municipal no ofrecen elementos que nos permitan deducir que su presencia como representante de la citada coalición hubiera desalentado la emisión del voto o ejercido presión sobre el electorado, por lo tanto no estaríamos ante el supuesto establecido en el artículo 211 en su fracción VII de la ley de la materia.
Sirve de sustento a lo anterior la Tesis pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el criterio sostenido por este Tribunal Electoral, que a la letra dicen:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares). El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
AUTORIDADES CON MANDO SUPERIOR. CUANDO ESTÁN PRESENTES EN LAS CASILLAS EXISTE PRESUNCIÓN DE EJERCER PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. De la interpretación de los artículos 80, fracción V; 122, fracción III; 211, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado, se arriba a la conclusión de que el legislador estableció mecanismos para evitar que se ejerciera violencia física o presión o que existiera cohecho o soborno respecto a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o de los electores; por lo tanto, la presencia de servidores públicos con nivel de mando superior como integrantes de la mesa directiva de casilla o bien de representantes de partido que tengan esta categoría, puede dar lugar a que se origine una presión o intimidación tanto en contra del resto de los integrantes de la casilla, a los que puede inhibir el desempeño imparcial de sus funciones que son esenciales en un proceso democrático, como respecto de los electores afectando con ello la libertad del sufragio.
Recurso de inconformidad 032/2004 INC. —Partido Acción Nacional. —24 de noviembre de 2004 —Mayoría de votos. —Ponente: Lic. Jesús Manuel Ortiz Andrade. —Secretaria: Lic. Gloria Icela García Cuadras.
Criterio P-04/2005
Consecuencia de lo anterior resulta inatendible la pretensión de la recurrente de anular la votación emitida en las casillas 689 Básica en la elección de Presidente municipal, Sindico Procurador y Regidores.
Lo contrario ocurre en el caso Francisco Núñez Herrera, quién hasta el día último de junio se desempeñó como Subdirector de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología y contaba con una percepción de $13,520.00 pesos. Como se puede apreciar rebasa el sueldo promedio mensual de los empleados del Ayuntamiento.
A diferencia del caso anterior su cargo si es contemplado en el Reglamento Interior de Administración del H. Ayuntamiento de Cosalá como puede apreciarse en el artículo 38 fracción I establece:
Artículo 38. La dirección de obras y servicios públicos municipales desarrollo urbano y ecología para su mejor desempeño, contará con:
I. Una subdirección general que apoyará al titular de la dependencia en el cometido de sus atribuciones;
Partiendo del hecho de que la función del subdirector consiste en apoyar al titular de la dependencia, a continuación transcribimos las atribuciones del Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología, contenidas en el artículo 37 de dicho reglamento.
Artículo 37. La dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Elaborar y actualizar con la participación de las dependencias de la administración pública municipal, el plan municipal de desarrollo, los planes regionales y sectoriales y aquellos de carácter especial que fije el Ayuntamiento;
II. Coordinar de manera congruente, los planes de desarrollo municipal con los de la administración estatal y federal;
III. Promover la participación de los sectores social y privado en la formulación de los planes de desarrollo urbano;
IV. Determinar con base en los planes de desarrollo, la adquisición de reservas territoriales por parte del Gobierno Municipal;
V. Realizar estudios para la fundación de centros de población en el marco del plan municipal de desarrollo;
VI. Dar publicidad y gestionar la inscripción de los planes de desarrollo urbano en el registro público de la propiedad, así como llevar el registro de los planes de desarrollo urbano y social-económico del municipio;
VII. Promover, planear vigilar y actualizar el desarrollo de las diversas comunidades y centros de población del municipio y codificación de los mismos;
VIII. Establecer las normas y criterios para la regularización y rehabilitación de los asentamientos humanos irregulares;
IX. Vigilar y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano y socio-económico;
X. Promover, apoyar y asesorar la autogestión de la vivienda y obras públicas;
XI. Coordinarse con la delegación estatal de la secretaría de desarrollo social, dentro del marco de políticas establecidas por el ayuntamiento en referencia, al impacto ambiental de la obra pública, procurando evitar la contaminación y el deterioro ecológico, teniendo la posibilidad de celebrar convenios, tanto con organismos públicos como particulares;
XII. Elaborar y aplicar los programas y sistemas que favorezcan la conservación del medio ambiente y el ahorro en el consumo de energía;
XIII. Participar en la elaboración de las propuestas de los programas de inversiones públicas en el municipio;
XIV. Coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, para la programación de las obras que sean materia de convenio con el Gobierno Municipal;
XV. Controlar y evaluar en coordinación con el jefe del departamento de ingeniería y proyectos, los programas de inversión pública del municipio, vigilando el cumplimiento de los mismos;
XVI. Coordinar con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y federal, la ayuda y reconstrucción en casos de desastre;
XVII. Implementar, administrar y proporcionar el mantenimiento necesario al servicio público de calles, panteones, plazas, jardines y demás lugares, propiedad del ayuntamiento;
XVIII. Coordinar las funciones relacionadas en el servicio de agua potable y alcantarillado, en lo que se refiere a servicios públicos a cargo del municipio;
XIX. Promover la mejor prestación de los servicios públicos, coordinándose con los sectores público y privado y con los colonos, apoyando las actividades que éstos emprendan; y,
XX. Las demás que expresamente fijen las leyes, reglamentos y acuerdos del cabildo, o que expresamente le confiera el presidente municipal.
Si la función del subdirector es apoyar al titular de la dependencia, resulta altamente probable que con cierta regularidad y ante la ausencia del éste, el Subdirector asuma las funciones de aquel.
Del catálogo de atribuciones que le confiere el reglamento al Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología, se desprende que existe una amplia gama de servicios que el municipio otorga a través de esta Dirección, donde necesariamente los responsables interactúan de manera constante con la sociedad.
Tradicionalmente la sociedad asocia al Ayuntamiento Municipal con la prestación de servicios y, si estos se brindan a través de la mencionada Dirección, la ascendencia que los funcionarios públicos pueden tener sobre el ciudadano puede considerarse relevante.
Dentro de las atribuciones del Director de Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología destacan la de administrar y proporcionar el mantenimiento a las calles, panteones, plazas; coordinar las funciones relacionadas con el servicio de agua potable y alcantarillado, promover y apoyar la autogestión de vivienda y obras públicas entre otros, es decir, se canalizan a través de esta Dirección toda los servicios públicos que le corresponde al Ayuntamiento proporcionar.
Asentado lo anterior, y ante la disposición expresa contenida en el propio Reglamento de que el Subdirector es el apoyo del titular en el cometido de sus atribuciones, ante la ausencia de este, los servicios públicos se prestan por conducto del último.
Por lo expresado, es dable concluir que si el Subdirector recientemente separado del cargo, asiste con el carácter de representante de un partido político o coalición el día de la jornada electoral, su sola presencia genera inhibición en los electores y con ello se atentaría contra la libertar para ejercer el sufragio que, en resumen, constituye el bien jurídico protegido con la causal de nulidad invocada por la impetrante.
Ahora bien, para efectos de establecer si los hechos acreditados son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, se toma en cuenta que Francisco Núñez Herrera, quien ya quedó acreditado que era funcionario público de mando superior apenas cuatro días antes de la fecha de la elección, permaneció en la casilla fungiendo como representante de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” durante toda la jornada electoral, se tiene que la presión que su presencia ejerció fue susceptible de afectar a todos los electores que sufragaron en esa casilla, de donde cabe establecer que no es posible determinar cual hubiere sido el resultado en esa casilla si no hubiere estado presente Francisco Núñez Herrera, razón por la cual, se establece que la violación acreditada sí fue determinante para el resultado de la votación.
Lo anterior actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla prevista en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, por lo cual procede declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla 685 Básica en la elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores.
Funcionario que el día de la jornada electoral gozaba de licencia por tiempo indefinido.
Para concluir con el análisis de quienes fueron señalados como funcionarios de la comuna municipal y que asistieron el 4 de julio pasado ante las Mesas Directivas de Casilla con la representación de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”, toca examinar el caso de José Eleazar Pérez Madrid, Tesorero Municipal.
Se encuentra plenamente acreditada su presencia el día de la jornada electoral con la representación que se le señala y, si bien es cierto que gozaba de una licencia por tiempo indefinido a partir del 1º de julio, también lo es que se considera improbable que el grueso de la población conociera de la existencia de dicho permiso.
La cercanía entre la fecha de su licencia y la celebración de las elecciones (cuatro días), nos lleva a concluir que difícilmente el ciudadano que acudió a emitir su voto estuviera al tanto de este hecho y, por ende, que estaba desvinculado del cargo del que se encontraba con permiso. Por el contrario, al desconocer esta situación y percatarse de su presencia en la casilla, inevitablemente cabría la posibilidad de que lo asociaran con el cargo que desempeñaban en la administración municipal.
El puesto de Tesorero Municipal es uno de los pilares en que se sostiene la actividad pública del municipio según se desprende de la relación de funciones que se enumeran en el artículo 21 del Reglamento Interior de Administración del H. Ayuntamiento de Cosalá, que a la letra dice:
Artículo 21. Además de las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 59 y 60 de la Ley de Gobierno Municipal, el Tesorero Municipal tendrá las siguientes:
I. Planear, dirigir, coordinar y controlar la política de finanzas municipales;
II. Programar, controlar y recaudar los ingresos que correspondan por ley al erario municipal, así como las participaciones por impuestos federales y estatales;
III. Custodiar y administrar los ingresos municipales;
IV. Formular, en coordinación con las demás dependencias, los Proyectos de Iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos;
V. Determinar la existencia de obligaciones fiscales, en los términos de las leyes aplicables en el municipio;
VI. Formular estados comparativos de recaudación para detectar y corregir desviaciones, estableciendo las causas y tomando las medidas correctivas pertinentes;
VII. Ejercer el Presupuesto de Egresos y efectuar pagos por orden del Presidente Municipal, de acuerdo con los programas aprobados;
VIII. Integrar y actualizar el padrón de contribuyentes del municipio;
IX. Practicar visitas domiciliarias de auditoria a los contribuyentes para la revisión, inspección y comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aplicar las sanciones correspondientes por infracciones cometidas, cuya aplicación esté encomendada a la propia tesorería;
X. Proveer de fondos revolventes a las dependencias del ayuntamiento, previo acuerdo del presidente municipal y vigilar su correcta aplicación;
XI. Programar, autorizar y controlar las erogaciones del ayuntamiento en materia de inversiones y gastos, conforme al presupuesto de egresos;
XII. Analizar el de las finanzas del Ayuntamiento, a fin de determinar los requerimientos de los recursos;
XIII. Presentar los informes sobre la situación financiera del municipio, que le solicite el Ayuntamiento;
XIV. Efectuar un análisis diario y la conciliación de cuentas bancarias del ayuntamiento;
XV. Vigilar la formulación y pago de la nómina de los servidores públicos del municipio;
XVI. Coordinar y supervisar la evaluación mensual del estado de origen y aplicación de los recursos municipales;
XVII. Proponer al presidente municipal las iniciativas de ley, reglamentos y demás disposiciones relativas a los asuntos tributarios del municipio;
XVIII. Fomentar e inducir a los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, procurando simplificar las formas y difundir sus ventajas y procedimientos;
XIX. Asesorar al Presidente Municipal en los convenios de materia hacendaría, que celebre el municipio;
XX. Coordinarse con las dependencias y unidades del Ayuntamiento para el mejor desempeño de sus funciones;
XXI. Elaborar programas financieros para apoyar la captación de inversión y gastos públicos del municipio;
XXII. Elaborar estudios e iniciativas para actualizar los sistemas fiscales y de captación de recursos;
XXIII. Coordinar las actividades que realicen las áreas de tesorería;
XXIV. Coordinarse con las diferentes áreas sobre los proyectos y programas que elabore la dirección de fomento económico y desarrollo social;
XXV. Responsabilizarse de la administración, custodia y aplicación de los recursos federales y estatales que sean transferidos al ayuntamiento, en el marco de los convenios de desarrollo social;
XXVI. Promover la comunicación entre causantes y fisco para difundir las disposiciones fiscales y proporcionar una mejor atención al contribuyente;
XXVII. Evaluar permanentemente las actividades desarrolladas por la recaudación, mejorando sus niveles de eficiencia y de simplificación administrativa;
XXVIII. Llevar el control de los proveedores municipales, ser el conducto de las operaciones de compra, cotizando los bienes y servicios que requiera el Ayuntamiento para su operación y funcionamiento;
XXIX. Las demás que señalen las Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Cabildo, o que expresamente le confiera el presidente municipal.
Del simple cotejo de las atribuciones encomendadas al Tesorero Municipal, se desprende que a este funcionario le corresponde la custodia y administración de los ingresos municipales, ejercer el presupuesto de egresos así como la custodia y aplicación de los recursos federales, entre otros.
Tales atribuciones lo convierten en funcionario de primer nivel con mando y responsabilidad indiscutible.
Este mando y autoridad pueden constituir un elemento inhibitorio para el elector si este funcionario público el día de la jornada electoral concurre a la casilla con la representación, como sucedió en este caso, de un partido político o de una Coalición de estas.
Resulta altamente probable que el elector al momento de concurrir a emitir su voto el día de la elección y encontrase con un funcionario que ocupa un puesto de relevancia dentro de la administración municipal, entidad encargada de abastecer de los servicios públicos más apremiantes, se sienta presionada de tal suerte que le impida sufragar con libertad.
Como el bien tutelado por la causal de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa es precisamente la libertad del elector al emitir su voto, al verse coartada o limitada por la presencia de un funcionario público que, precisamente el día de la jornada electoral, está haciendo pública su preferencia política al acudir como representante de un partido político o coalición, puede traer como consecuencia que el voto se pueda ejercer más por presión que por convicción.
Ahora bien, para efectos de establecer si los hechos acreditados son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, se toma en cuenta que José Eleazar Pérez Madrid, quien ya quedó acreditado que era funcionario público de mando superior apenas cuatro días antes de la fecha de la elección, permaneció en la casilla fungiendo como representante de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” durante toda la jornada electoral, se tiene que la presión que su presencia ejerció fue susceptible de afectar a todos los electores que sufragaron en esa casilla, de donde cabe establecer que no es posible determinar cual hubiere sido el resultado en esa casilla si no hubiere estado presente José Eleazar Pérez Madrid, razón por la cual, se establece que la violación acreditada si fue determinante para el resultado de la votación.
Con apoyo en los razonamientos formulados, se arriba a la conclusión de que en la casilla donde asistió como representante de la coalición de referencia el Tesorero Municipal, existió presión, lo que les impidió sufragar con entera libertad luego entonces, se actualiza la causal de nulidad de la votación establecida por el artículo 211 en su fracción VII, por lo tanto procede anular la votación de la elección de Presidente Municipal, Sindico Procurador y Regidores emitida en la casilla 691 Básica.
Empleada del Gobierno del Estado actuando como representante de Coalición el día de la elección.
Toca por último abordar el caso de Lucía Villanueva Valenzuela, quien fue señalada como funcionaria de Recaudación de Rentas del Estado con adscripción en el Municipio de Cosalá, quien como ya quedó acreditado, acudió con la representación de la coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” a la casilla 702 Básica.
Cuando la impetrante refiere el caso que analizamos, afirma que funge como encargada de la Recaudación de Rentas en Cosalá, aportando para soportar su dicho copia de factura que al reverso contiene una cesión de derechos, además de un sello con texto ilegible y sobre este el nombre de Lucía Villanueva V. con la cual pretende acreditar que ocupa el cargo de Encargada de la oficina de Recaudación de Rentas. Ante la falta de elementos probatorios para establecer el nivel jerárquico de la persona señalada, este Tribunal con oficio número SG 570/2010 de fecha 16 de julio de 2010 solicitó al Director de Recaudación del Gobierno del Estado, información sobre el cargo, funciones y percepción mensual de su colaboradora.
En respuesta fechada el 20 del presente mes y año, la Dirección de referencia nos comunica que Lucía Villanueva Valenzuela, se desempeña con la categoría de Auxiliar Técnico Encargada del Grupo de Contabilidad y Rezagos, Cajera y Ejecutora-Notificadora, con un sueldo mensual de $5,751.38 pesos.
En dicho comunicado se precisa que la estructura administrativa de la dependencia en Cosalá la integran sólo 3 personas, la cual es encabezada por un Director Adjunto con ingresos del orden de $16,920.00 pesos, encontrándose la señalada en el nivel mas bajo de la escala jerárquica y salarial.
Precisado lo anterior y habiendo quedado plenamente acreditado que Lucía Villanueva Valenzuela acudió con la representación de la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” el día de la elección, se precede a analizar si su presencia pudo traducirse de alguna manera en presión para el electorado.
Como un presupuesto para que se tenga por acreditada la presión sobre el electorado descansa en que la persona que acuda con la representación de algún partido o coalición desempeñe un cargo de mando y autoridad de nivel superior en cualquiera de lo tres niveles de gobierno, no existen elementos de juicio para ubicar a Lucía Villanueva Valenzuela en tal tesitura, por el contrario, tanto el cargo como el nivel salarial nos indican que se encuentra ajena a la toma de decisiones por razón de su función.
Lo anterior nos lleva a concluir que la presencia de Lucía Villanueva Valenzuela no se tradujo en presión para las personas que acudieron a votar el día 4 de julio, por lo cual resulta inatendible la pretensión de la recurrente de anular la votación emitida en la casilla 702 Básica, al no actualizarse los supuestos establecidos en la fracción VII del artículo 211 de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa.
Recapitulando. A manera de síntesis y de acuerdo con los elementos que se desprenden del bagaje probatorio que obra en el expediente, sólo fue posible acreditar la presión ejercida en las casillas 685 Básica y 691 Básica, con lo cual la recomposición de la votación quedaría de la siguiente manera
En consecuencia, se declara nula la votación recibida en las casillas 685 y 691 básicas, procediendo a realizar la recomposición de cómputo Distrital de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, correspondiente al Consejo Distrital Electoral XVI, con cabecera en la ciudad de Cosalá, para quedar como se muestra en el cuadro siguiente:
(Se reproduce cuadro)
Así las cosas, después de la modificación de los resultados consignados en la acta de cómputo distrital respectivo, se observa que la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente” continúa conservando la mayor votación en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Cosalá y, en razón de ello, es procedente CONFIRMAR la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, así como el otorgamiento y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición “Alianza para Ayudar a la Gente”…
NOVENO. Metodología de Estudio. Con el fin de abordar un análisis congruente de los problemas jurídicos planteados en las demandas de mérito, se establece que atendiendo a las circunstancias del caso, a lo resuelto por el Tribunal sinaloense en la instancia ordinaria y en función de las pretensiones jurídicas de las partes, resulta conveniente, que por cuestión de método se emprenda, en primer término, el estudio de los agravios planteados por la Coalición Cambiemos Sinaloa, y únicamente de resultar fundados se emprenderá el análisis de los planteados por la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente[10].
DÉCIMO. Preámbulo. Del análisis del escrito que contiene la demanda que nos ocupa, se arriba a la convicción de que los agravios esgrimidos giran en torno a la configuración o no de una causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en la presión que presuntamente ejercieron servidores públicos que fungieron como representantes de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente tanto en los funcionarios de las mesas directivas de casilla como sobre los electores que acudieron a emitir su sufragio el día de la jornada electoral el pasado cuatro de julio de dos mil diez.
La causal de nulidad que invoca la Coalición Cambiemos Sinaloa se encuentra prevista en el artículo 211, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Dicho precepto legal regula lo siguiente:
Artículo 211. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
(…)
VII. Ejercer violencia física o presión, o que exista cohecho o soborno respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación…
En dicha fracción se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión, o que exista cohecho o soborno respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto, siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 47, segundo párrafo de la Ley Electoral de dicha entidad, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 14, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, además de personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, fracciones IV a VI de la ley comicial sinaloense, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 211, fracción VII de la Ley Electoral de Sinaloa, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
a) De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla; y
b) En base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, de intervenir un servidor público de mando superior, como representante de un partido político ante la mesa directiva de casilla, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa.
Entonces, ante la posibilidad de que los electores puedan sentirse coaccionados con la sola presencia de algún servidor público de mando superior, ya sea del ámbito municipal, estatal o federal, por el dominio público que de él dependen la prestación de servicios administrativos como pueden ser: el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos, concesiones, para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones, etcétera; y por temor a futuras represalias por aquél, orille a los ciudadanos a cambiar el sentido de su voto, que si bien, no debería producirse, en la realidad puede darse en su ánimo interno. Esto es, que el elector piense que la presencia del servidor público implica una fiscalización de la actividad electoral para inclinar el resultado de la votación en favor del partido político al que representa. Por lo tanto, la presencia de un funcionario público de mando superior como representante de un partido político ante una casilla, genera la presunción de que se ejerció presión sobre los electores.
Sustenta tal razonamiento, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2004, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 34-36, cuyo rubro es: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares).
No obstante lo anterior, resulta importante precisar también que es posible que se presente el caso en que se acredite que servidores públicos que no ostentan el nivel de mando superior, actuaron como representantes de un partido político ante las mesas directivas de casilla impugnadas en este apartado.
Cabe considerar que bajo determinadas circunstancias, el supuesto establecido en el párrafo que antecede, pudiera generar la presunción de que se ejerció presión sobre los electores o sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
En esa tesitura, para que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, deberá entonces, acreditarse, además de que dicha persona ostenta un cargo de servidor público, que por la naturaleza de sus funciones pueda generar la presunción de la multicitada influencia sobre los electores o los funcionarios de casilla, o bien, que se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejerció dicha presión.
Lo anterior es así, en virtud de que no en cualquier caso la sola denominación del cargo de los servidores públicos es suficiente para advertir si deben ser considerados con el estatus de mando superior.
Esto, porque en dichos casos, la jerarquía referida no se ve reflejada en la mera designación nominal, toda vez que la apreciación de la categoría depende más bien de la naturaleza de las funciones realizadas y no de la denominación del cargo.
Empero, cuando lo anterior no acontece por tratarse de funcionarios de un rango distinto, la sola mención del cargo público no es apta para realizar la operación apuntada.
Por tanto, en esos casos, la impugnación deberá realizarse a través de un planteamiento, cuya extensión y alcance tengan como objetivo el evidenciar que el cargo desempeñado por el servidor público tiene el nivel jerárquico antes precisado o, que por la naturaleza de sus funciones, cuenta con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad en que presuntamente se llevó a cabo el acto de presión.
Esto es, no basta con que un partido político exponga afirmaciones en el sentido de que servidores públicos fungieron como representantes de partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla, sino que tales afirmaciones, además de estar soportadas en medios de prueba idóneos, deberán contener elementos atinentes a las funciones que dichas personas desempeñan, que en todo caso permitieran advertir el nivel del cargo público, así como la naturaleza de sus atribuciones.
Respecto a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado el criterio de que la presencia en casillas de funcionarios públicos que ostentan ante la comunidad poder material y jurídico produce la presunción humana de que influyen en la libertad de sufragio de los electores.
Dicho criterio está comprendido en la tesis relevante, visible en la página 363 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo rubro es del tenor siguiente: AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).
Ahora bien, de acuerdo con el criterio establecido en la tesis citada es de advertirse, que para que opere la presunción humana a la que se hace referencia es menester que se exponga y demuestre, como un elemento esencial, que el funcionario público detente poder material y jurídico frente a la comunidad.
Dicho poder material y jurídico deriva de la naturaleza de las atribuciones del cargo, que la Constitución y la ley otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que son considerados como autoridades con la calidad de mando superior.
Por las cualidades descritas es que se ha sostenido en el criterio invocado, que se genera incompatibilidad entre el cargo público con la función de actuar como representante de una fuerza política ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.
Así, para que opere la presunción humana en comento, es menester que se expongan y queden acreditados los elementos que anteceden, es decir, que en una mesa directiva de casilla actuó de manera permanente, como representante de un partido político o coalición, un servidor público, y que éste detenta poder material y jurídico dada la naturaleza de las atribuciones que le otorga la ley.
En conclusión, si bien la legislación electoral sinaloense no contempla expresamente la prohibición de que los demás funcionarios públicos puedan desempeñarse como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas:
a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores;
b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.
Criterios los anteriores, bajo los cuales se realizará el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de votación en comento, los cuales se tendrán por reproducidos en cada uno de los casos en obvio de repeticiones, como si a la letra se insertaran.
DÉCIMO PRIMERO. Síntesis de Agravios. En la demanda promovida por la Coalición Cambiemos Sinaloa que dio origen al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-82/2010 se expresaron en suma los siguientes motivos de inconformidad:
Agravios comunes a las casillas impugnadas
1º Que el Tribunal responsable, al pronunciarse sobre la causal de nulidad invocada en las casillas 683 Básica, 685 Básica, 689 Básica, 691 Básica, 698 Extraordinaria y 702 Básica, realizó una valoración inapropiada, inexacta e insuficiente de las pruebas existentes en el expediente, toda vez que de ellas se aprecian elementos que debieron tomarse en cuenta para considerar procedente la causal, sin que se haya hecho, no obstante el reconocimiento de la existencia de la violación reclamada, violentando el principio de legalidad.
2° Que el Tribunal local se equivocó al considerar en su sentencia los elementos de la causal de nulidad de presión en el electorado, en función de que determinadas personas que laboraban en el Ayuntamiento de Cosalá y en el Gobierno del Estado de Sinaloa gozaron de permiso, con la eventualidad de que el uno de julio de este año, se reincorporarían a sus labores ordinarias en dichas entidades públicas, por lo que en la jornada electoral fungieron como representantes de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente, con la calidad de servidores públicos; cuando lo que, a su dicho, se demostró en el expediente fue que dichos servidores, con una basta antigüedad, habían sido representantes de la Coalición citada, por lo que con dicha circunstancia se ejerció presión sobre el electorado.
Agravios específicos de las casillas impugnadas
Casillas 683 Básica y 698 Extraordinaria
a) Que los representantes de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente, al ser personas que tienen contacto con los gobernados al realizar estos diversos trámites, como consecuencia de sus funciones, y las decisiones que pueden tomar en su desempeño, influyeron en los votantes y ejercieron presión, circunstancia que no valoró la responsable.
b) Que las renuncias de José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza, no existían y son falsas, por las razones que expresa la representante de la actora para objetarlas y controvertirlas, por lo que el Tribunal no efectúo un análisis exhaustivo de los documentos que guardan contradicción relativo a la situación laboral de dichas personas, no obstante que, a su juicio, se demostró lo contrario con las pruebas aportadas (la interpelación notarial) careciendo de legalidad y solidez procesal lo argumentado por el Tribunal.
c) Que el Tribunal sinaloense no tomó en cuenta la antigüedad de los servidores públicos para fortalecer que la renuncia no pudo haber sido solicitada por los servidores mencionados.
d) Que la separación del cargo por efectos del tiempo (un mes de diferencia del día de la elección), no reduce el halo de poder con el que estaban investidos los servidores públicos que actuaron como representantes, pues, a su juicio, el tiempo de separación no es suficiente tomando como referencia el artículo 25, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la antigüedad en el empleo que estos tenían (más de quince años), y el tamaño de la comunidad.
Casilla 689 Básica
a) Que el representante de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en dicha casilla, al ser una persona que tiene contacto con los gobernados con motivo de sus funciones en el cargo de promotor social -en el que operaba diversos programas de desarrollo social- influyó en los votantes y ejerció presión, lo cual no valoró la responsable.
b) Que resultó insuficiente el informe que le brindó el Ayuntamiento de Cosalá sobre las funciones que realizaba Edgar Ramón Aguirre Trujillo, además de que la responsable no contó con elementos determinantes ni se allegó de la información suficiente para resolver.
Casilla 702 Básica
a) Que la representante de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en dicha casilla, al ser una persona que tiene contacto con los gobernados con motivo de sus funciones, por los argumentos que indica la actora, y las decisiones que puede tomar en su desempeño como representante del Gobierno del Estado de Sinaloa, es la persona que los ciudadanos mejor conocen y que, a decir de la Coalición enjuiciante, seguramente le deben algún favor en los trámites administrativos que ante ella realizan, lo cual influyó en los votantes y ejerció presión, sin que lo haya valorado la responsable, resultando insuficiente las pruebas de las que se allegó para resolver como lo hizo.
b) Que el Tribunal no tomó en cuenta la antigüedad de la servidora pública para fortalecer lo anterior.
Una vez sentado lo anterior, para efectos del análisis de los motivos de agravio expresados, se invocan los criterios siguientes, cuyos datos de identificación y contenido son:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[11].
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[12].
DÉCIMO SEGUNDO. Estudio. Una vez establecido los agravios de forma sintética, se proseguirá con su estudio y análisis.
Relativo a la síntesis del agravio 1°, es INEFICAZ lo alegado por la Coalición actora respecto de las casillas 685 Básica y 691 Básica, toda vez que fueron anuladas, según se desprende de la sentencia materia de impugnación (fojas 356, 357, 360 a la 370 del cuaderno accesorio), en donde se determinó que, Francisco Núñez Herrera y José Eleazar Pérez Madrid, respectivamente, habían fungido cuatro días antes de la elección, el primero, como Subdirector de la Dirección Obras y Servicios Públicos Municipales, Desarrollo Urbano y Ecología (renunciando a su cargo), y el segundo, como Tesorero Municipal (quién pidió licencia), ambos en Cosalá; que eran mandos superiores; y, que no existió un tiempo suficiente para que la ciudadanía conociera su separación del cargo y desvincularlos de ellos, por lo que su presencia, en cada casilla, generó presión sobre los electores.
Por lo que ve al resto de las casillas impugnadas, los agravios se estiman INEFICACES, pues la Coalición Cambiemos Sinaloa incumple con la carga procesal de precisar en qué consistieron las valoraciones inapropiadas, inexactas e insuficientes de las pruebas que obran en el expediente, así como en dónde se dieron las supuestas imprecisiones, ello debido a que según se advierte de actuaciones, la responsable hace un desglose de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, las de la tercero interesada y las que recabó a solicitud de la Coalición enjuiciante, incluyendo las de un segundo requerimiento, analizándolas y confrontándolas, en las que expresa argumentos respecto al valor que les concede a cada una de dichas probanzas, realiza explicaciones sobre sus contenidos, razonamientos sobre la preferencia de unas sobre otras, y la aplicación para actualizar la nulidad en las casillas en específico, con lo cual denota la búsqueda de la verdad formal sobre los hechos alegados, lo que sólo la llevó a anular dos mesas receptoras de votos.
En igual sentido, no indica la promovente qué elementos dejaron de tomarse en cuenta para impedir ver satisfecha su pretensión, dado que el estudiar las causales de nulidad, el órgano responsable hace mención de cada uno de los que deben de configurarse al momento de estudiar cada casilla, sin que sea suficiente que, a su decir, haya declarado el Tribunal local la existencia de la irregularidad contemplada por la causal, pues su configuración amerita la confluencia de la totalidad de los supuestos o elementos referidos en el considerando atinente (décimo), lo que sólo aconteció (así lo resolvió la responsable) en dos casillas.
En relación al 2°, se estima que es INEFICAZ, puesto que introduce hechos que no formaron parte de la litis, ni fueron objeto de estudio, como lo fue la antigüedad de los servidores públicos, los cuales son deducciones de la Coalición a partir de los informes de las autoridades requeridas por el Tribunal, sin que se desprenda que estos motivos fueran invocados en su escrito de inconformidad, aunado a que es una afirmación genérica e imprecisa, dado que no especifica a que funcionarios debió recaer el indebido estudio de la responsable.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
Tesis de jurisprudencia 150/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil cinco.
Agravios de las casillas 683 Básica y 698 Extraordinaria
Se estiman INEFICACES, los disensos encaminados a atacar la conclusión a la que llegó el Tribunal local, relativo a que José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza renunciaron a su cargo, toda vez que no combate de manera frontal y directa los razonamientos que se expresaron en la resolución del expediente 02/2010 INC.
Como se desprende del sumario, el Tribunal local efectúa una relación de las pruebas aportadas por las partes (actora y tercera interesada) y las que se allegó el propio órgano jurisdiccional, además de que fueron confrontados los medios de convicción ante la contradicción existente en el contenido de su información, donde finalmente se valoraron para determinar su alcance probatorio, tomando en cuenta la normatividad aplicable así como los datos que de dichos documentos se desprendían, con lo cual se llegó a la conclusión ahora en análisis; sin que la Coalición Cambiemos Sinaloa, demuestre en qué consistió la falta de exhaustividad, las consideraciones para, a su juicio, otorgarle mayor validez probatorio a las pruebas por ella aportadas, en que consistió la falta de legalidad o solidez procesal de la responsable al realizar el estudio de las pruebas, ni demuestra por qué son falsas o inexistentes las renuncias, pues sólo realiza una serie de manifestaciones subjetivas, que no atacan de manera frontal las determinaciones adoptadas por el tribunal.
Antes bien, sus argumentos son generalizaciones, subjetivos, superficiales, vagos e imprecisos, que no encuentran sustento probatorio alguno, ni los relaciona con los puntos que fueron objeto de estudio en la sentencia, reiterando cuestiones que fueron decididas (interpelación notarial), sin aportar nuevas consideraciones.
De ahí que, siendo el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, un proceso de estricto derecho, al no aportar elementos suficientes para sostener existe una supuesta ilegalidad y carencia de valor probatorio al momento de resolver, no es posible que alcance favorablemente su pretensión.
Resulta ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, clave VI.2o. J/102, página: 509, del contenido siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.
Relacionado con lo anterior, resulta INEFICAZ lo atinente a que no se tomó en cuenta la antigüedad de los servidores públicos en su encargo, toda vez que es una cuestión novedosa introducida a la litis; además, se trata de una apreciación genérica y subjetiva de la Coalición Cambiemos Sinaloa, sin fortalecimiento con algún otro medio de prueba, que hubiera permitido inferir que por dicha antigüedad se haya generado influencia en los electores, pues una carga probatoria que le correspondía.
En relación a la temporalidad de la separación del cargo de los servidores públicos que nos ocupan, lo esgrimido por la actora, resulta INFUNDADO.
Lo resuelto en el recurso de inconformidad local, en la parte que nos interesa, dice:
Personas que renunciaron a sus cargos con un mes de anticipación al día de la jornada electoral
Iniciamos el análisis estableciendo las personas que en esa fecha ya no contaban con ningún vínculo laboral con el Ayuntamiento, encontrándose en este supuesto José Santos Gaspar Padilla y José Israel González Espinoza quienes se separaron de su cargo el día 1º de junio vía licencia, renunciando a sus cargos tres días después de solicitado el permiso.
Según las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, es posible afirmar que cuando una persona se separa de un cargo público como funcionario de la administración municipal un mes antes de la fecha de la elección, la noticia de su separación y la consecuente reducción de su influencia ha permeado a la base social, sobre todo a quienes eran demandantes de sus servicios y por lo tanto se tiene que se ha reducido de manera determinante el halo de poder con que como titular de cargos administrativos estaba investido.
La actora sostiene que no es suficiente dicho lapso para dejar de ejercer influencia en el electorado, atento a tres situaciones, cuya formulación y respuesta se hará a continuación:
I) Un punto de referencia para el tiempo que puede mediar para la separación del cargo y el día de la elección, es el previsto en el artículo 25, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que establece:
Para ser Diputado se requiere:
(…)
IV. No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes (…) Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.
La anterior previsión normativa no es aplicable al caso, atento a que la finalidad que persigue dicha disposición es diversa a la naturaleza de las funciones de quienes actúan como representantes de las fuerzas políticas ante la Mesa Directiva de Casilla, pues en aquélla se busca tutelar que no sean utilizados recursos públicos a favor de una candidatura, para con ello evitar la inequidad en la contienda, elemento pecuniario que no tienen los representantes partidistas.
Resulta oportuno al caso, la jurisprudencia siguiente:
SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos y similares). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales[13].
II) Los representantes de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en la elección municipal de Cosalá, tienen más de quince años de antigüedad como servidores de dicho ayuntamiento.
Resulta inatendible al ser un hecho novedoso, no alegado en la litis original, con lo cual esta Sala se encuentra impedida de entrar a su estudio, por ser una instancia revisora de la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales locales y lo que al respecto se había mencionado al inicio del presente considerando.
III) Al pertenecer dichos funcionarios a comunidades muy pequeñas, donde todos son vecinos y se conocen entre sí, difícilmente podrían identificar que estas personas ya no fungían como servidores públicos.
Si bien es cierto que no se contempla en la legislación un lapso específico para considerar cuando es de conocimiento público en una colectividad, la circunstancia de que un servidor público ya no ostenta un cargo, por diversos acontecimientos que pudieran darse, en casos específicos, es posible establecerlo.
En lo que aquí nos ocupa, no le asiste razón a la Coalición impetrante, pues su objeción, más que beneficiarla la perjudica, toda vez que las manifestaciones que realiza permiten arribar a la premisa de que la comunicación continua entre los pobladores acerca de los sucesos que pasan en su Municipio aunado a la familiaridad con la que se conducen, lo reducido de la comunidad, y la vecindad entre ellos, tal como señala la actora, permiten concluir que dicho planteamiento tenga un efecto contrario a lo aseverado, toda vez que la lógica y la experiencia nos lleva a considerar que, un contacto cercano en poblaciones no tan grandes, así como las relaciones interpersonales entre sus habitantes, facilitan la comunicación, más que dificultarla.
Por tanto, cae por su base el argumento sobre la falta de conocimiento de la población, acerca de la separación del servidor público de marras, y en tales condiciones, resulta ineficaz para los fines impugnativos para el que fue expresado.
A mayor detalle, del artículo 41 del Reglamento Interno del Ayuntamiento de Cosalá, referente a las facultades y obligaciones de la Dirección de Desarrollo Social y Fomento Económico, es posible deducir que los funcionarios adscritos a dicha área, pudieran tener actividades que harían necesario el contacto con la sociedad, que sumado a lo expresado por la agraviada en cuanto a la interrelación de los habitantes de la comunidad rural con el espacio geográfico, se infiere, que en la jornada electoral, existía conocimiento de los votantes de que ya no estaban en funciones José Santos Gaspar y José Israel González Espinoza, precisamente ante la intercomunicación de sus habitantes.
Cabe mencionar que, entre otros elementos, la posibilidad de que la separación del cargo, no hubiera sido del conocimiento de los ciudadanos, es lo que en su momento actualizaría la nulidad, como se puede desprender del contenido de las sentencias SUP-JRC-365/2004, SUP-JRC-173/2005 y SG-JRC-238/2009, en las cuales el tiempo entre la renuncia de un servidor público y el día de la elección, es motivo de análisis.
Empero, como se señaló, la propia actora proporciona datos que fortalecen las reglas de la lógica y la experiencia que, en su momento, argumentó la responsable, sin que otorgue datos específicos o concretos, que disminuyan la presunción descrita en líneas precedentes, que quienes conforman dicha localidad no estuvieron enterados con la anticipación debida, al día comicial, de la separación de los empleados municipales.
Sin que sea obstáculo la mención de que es poco el tiempo de un mes, para permear en la sociedad, sobre todo en el área rural y las zonas en donde se ubicaron las casillas, lo que imposibilitaría o haría difícil el conocimiento de tales renuncias, dado que no expresa razonamientos al respecto sino sólo manifestaciones generales y apreciaciones subjetivas sin apoyo en las constancias que obran en el expediente, lo cual no puede ser suplido ante la naturaleza de este procedimiento, que es de estricto derecho.
Finalmente, se estima INEFICAZ, el punto relativo a que los funcionarios controvertidos, ejercieron influencia sobre el electorado en las casillas que nos ocupan, toda vez que la Coalición Cambiemos Sinaloa se limita a realizar dicha afirmación de forma genérica sin expresar razonamiento o motivo que permita abordar la cuestión debatida, además de lo razonado en los párrafos precedentes.
A mayor abundamiento, es preciso mencionar que, al haber actuado las personas controvertidas como representantes partidistas, despliegan una conducta pasiva durante la jornada electoral toda vez que se limitan a vigilar el desarrollo de la jornada y a velar en forma general por los intereses de su representado, promoviendo incidencias y protestas en los tiempos y causes legales correspondientes, sin interferir propiamente la participación de los electores y funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla; en contraposición a si, por ejemplo, los ciudadanos en cuestión hubieran desempeñado cargos de la mesa receptora de la votación, en cuyo supuesto, la presunción de influencia o presión hubiera sido de mayor entidad por la naturaleza activa de su participación.
Ante tal carencia, es importante privilegiar la celebración de los actos públicos válidamente celebrados, al tenor de la tesis siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[14].
Agravios de la casillas 689 Básica
Son INFUNDADOS los agravios que invoca la Coalición actora identificados por los incisos a) y b), al ser ineficaces para actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 211, fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
La circunstancia de que Edgar Ramón Aguirre Trujillo, promotor social de programas de desarrollo social, tenga contacto con la gente por el ejercicio de su empleo, y con ello, pudiera influir en la jornada electoral al formar parte de una casilla como representante partidista, es una aseveración que por sí misma, no puede traer aparejado la actualización de la causal de nulidad contemplada en la legislación de Sinaloa.
En efecto, ha sido criterio de este Tribunal, que la influencia o presión de personas que forman parte de una administración gubernamental, se actualiza ante la conjunción de diversos elementos ya descritos en el considerando décimo de este fallo, así como la trascendencia de sus atribuciones y actividades como empleados, en este caso, de un Ayuntamiento.
De ahí que, si no reúnen las características en ellas contenidas, así como las pruebas idóneas al respecto, en donde se evidencie que se ejerció presión o influencia sobre los electores en función de la naturaleza del cargo, trae como consecuencia que no se actualice la causal en análisis.
Sostener lo contrario, como indica la actora, implicaría aceptar que toda persona que labore en el gobierno, independientemente del cargo o nivel que ostente, ejercería siempre influencia y presión sobre el electorado, por el solo hecho de tener contacto con la gente y pertenecer a la administración pública, lo cual no sería jurídica ni objetivamente válido, por ser una apreciación subjetiva y generalizada.
En el caso, la actora reconoce que el cargo que desempeñó Edgar Ramón Aguirre Trujillo no es de rango mayor, pero argumenta que derivado de las tareas encomendadas a su cargo (verificación de información, recolección de datos, gestor para solucionar problemas de pago de los apoyos sociales, decisión de quién puede continuar con estos en base a la información recabada), permiten considerar que influyó en los electores, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador.
Sin embargo, aunque las actividades del cargo que ostentó el servidor de mérito (por haber renunciado cuatro días antes de la jornada electoral), se relacionan con los programas de desarrollo social del gobierno federal, por esta sola circunstancia no es posible establecer que ostenta un poder jurídico y material de decisión, toda vez que sólo es un operador o personal de apoyo en la vinculación de los programas sociales con los beneficiarios que así sean determinados, correspondiendo a otra instancia la decisión de otorgar, revocar o negar los beneficios gubernamentales, por lo que su pretensión final (anulación de la casilla) no puede ser acogida.
Ahora bien, analizando el organigrama del Ayuntamiento del municipio de Cosalá, Sinaloa, (foja 1 del cuaderno accesorio), y cotejado que fue el mismo, en la página de Internet de dicho Municipio, con dirección electrónica: http://www.cosala.gob.mx/organigrama.html (consultada el diecinueve de agosto de dos mil diez, por este Tribunal), el puesto controvertido aparece en el último lugar del ramo organizacional de la Dirección de Desarrollo Social y Fomento Económico, con lo que se puede concluir que dicho puesto se encuentra subordinado a las órdenes de otros superiores jerárquicos, y el mismo, por sí solo, no puede tener poder de decisión directa sobre las ayudas otorgadas a los beneficiarios.
Aunado a ello, acorde con los Lineamientos Operativos del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades 2010, las Reglas de Operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades 2010, la Información de los Programas Sociales del Ayuntamiento de Cosalá 2009, y el Manual de Organización de la Dirección General de Atención a Grupos Prioritarios, perteneciente a la Secretaría de Desarrollo Social, por citar sólo algunos, la figura de promotor social no se encuentra de forma explícita, pero sí la de una persona que funge como apoyo operativo en la recolección de datos, aunque no se le denomina expresamente y de forma uniforme.
De su contenido, se aprecia que la decisión de otorgar determinados apoyos se encuentra sujeto a diversos procedimientos y mecanismos, los cuales no quedan en manos del funcionario que aquí impugna la Coalición Cambiemos Sinaloa.
Inclusive, dentro de las normatividades señaladas, se prevé la posibilidad de presentar quejas y denuncias ciudadanas, ante las posibles irregularidades en el manejo de los programas sociales, así como la obligación de orientar a los ciudadanos al respecto, por parte de las dependencias que intervienen en la operatividad de los programas (Enlaces, Delegaciones, Secretarías de Estado, etcétera)
Luego, como ya se había señalado, el hecho de ser un primer contacto con la ciudadanía no actualiza la causal de presión; además, de los ordenamientos citados no puede establecerse que las funciones del promotor social partan de decisiones unilaterales o personales, sujetas a su discreción, lo que pudiera generar, en determinadas circunstancias, influencia en los ciudadanos al momento de ejercer su voto.
Las alegaciones que la Coalición accionante realiza acerca de las actividades del promotor, no se encuentran demostradas en actuaciones, aunque algunas se infieren de los ordenamientos citados, pero esa circunstancia no basta para demostrar que el manejo de datos es discrecional por parte del promotor para ejercer influencia en beneficio de la Coalición que representa, pues se encuentra circunscrito a los lineamientos y reglas de operación preestablecidos, so pena de ser sujeto de sanción, sin que la actora sustente sus afirmaciones en otros medios probatorios, incumpliendo con la carga de la prueba para demostrar la indebida realización en sus funciones.
Por otro lado, resulta ambiguo e ineficaz el agravio de que, al tener el promotor de SEDESOL a su alcance la lista de los beneficiarios de los programas sociales, pudiera ejercer presión o influencia para que los ciudadanos votaran por la Coalición que representó en la casilla (bajo el riesgo de que estos fueran excluidos de los apoyos sociales), dado que, se insiste, de actuaciones no se desprende que pueda quedar a su arbitrio tomar dicha determinación, atento a que la cancelación de los apoyos se encuentran sujeto a las normativas aplicables, en donde no se contempla que el promotor, por sí solo, pueda revocarlos, aunado a que el padrón de beneficiarios es de dominio público, como se desprende de la consulta que realizó este órgano jurisdiccional a las direcciones electrónicas http://www.sedesol.gob.mx/index/index.php?sec=802224 y http://www.oportunidades.gob.mx/Portal, el diecinueve de agosto de dos mil diez, con lo cual, cualquier persona puede conocer quienes están incluidos en cada uno de los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno Federal, y por lo mismo, su posesión no es exclusiva del funcionario impugnado.
De ahí que, si algunas de sus funciones son apoyar en la recolección de información, apoyo administrativo y pláticas de los programas sociales, como indicó el Tribunal Electoral sinaloense a raíz del informe rendido por el Presidente Municipal de Cosalá, sin que hubiera sido controvertido; así las cosas, las manifestaciones de la actora son insuficientes para atender su reclamo.
Por último, la responsable consideró que los elementos allegados y que tenía en su poder, eran suficientes para resolver, por lo que no puede pararle algún perjuicio a la ahora actora si, a su consideración, ésta no reunió más medios de prueba, máxime que es una facultad potestativa del juzgador, según se advierte del artículo de la Ley Electoral sinaloense que dispone:
Artículo 224. El Presidente del Tribunal, a petición del Secretario General, podrá requerir a los diversos Consejos o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la tramitación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta ley.
En caso extraordinario, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello lo permitan los plazos establecidos por esta ley.
Es aplicable la tesis siguiente:
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto[15].
Agravios de la casilla 702 Básica
Resultan INFUNDADOS los agravios atinentes a que Lucía Villanueva Valenzuela, persona que fungió como representante de la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente, al tener el cargo de Auxiliar Técnico, Encargada del Grupo de Contabilidad y Rezagos, Cajera y Ejecutora/Notificadora, ejerciera presión sobre los electores al tener un primer contacto con ellos con motivo de sus funciones, por sí mismo es insuficiente, ya que para acreditar la causal que se invoca, es necesario demostrar que por la naturaleza de sus funciones y las facultades de decisión derivado de ellas, por citar algunos elementos, otorguen a esta servidora una carácter de autoridad de mando superior con poder ostensible ante la ciudadanía.
En la especie, el hecho de que la persona aludida se encuentre adscrita al área de Recaudación de Rentas del municipio de Cosalá, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa, no basta para determinar que haya influido en los electores el día de la elección, pues su nombramiento, según la documental que obra en el expediente a foja doscientos setenta y siete, es relativo a actividades de índole operativo o administrativas, sin poder de decisión o mando, por lo que su actuar se encuentra limitado a las órdenes de sus superiores jerárquicos.
A manera ilustrativa, una de sus funciones dentro de la administración, es ser Ejecutora-Notificadora (según la prueba documental antes citada), con lo cual se corrobora su actuar dependiente y subordinado de otros empleados públicos, como sería al Director Adjunto o al Analista y Cajero, adscritos al área donde labora, sin que por sí misma, de forma autónoma, pueda realizar esta actividad, pues se encuentra sujeta a condiciones que inciden en un sector particular de la sociedad, como son los contribuyentes; lo anterior se desprende del Código Fiscal del Estado de Sinaloa (Título Séptimo, capítulos primero, de las notificaciones, y tercero, del procedimiento administrativo de ejecución), y del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Sinaloa (Capítulo VII, especialmente el artículo 43).
De ahí que, las restantes manifestaciones, como la relativa a que los ciudadanos pueden deberle “favores” por los trámites que ante ella se realizan, sea una aseveración que no encuentra respaldo en actuaciones, de ahí lo insuficiente de sus planteamientos para revocar lo determinado por el Tribunal local.
En cuanto a la antigüedad en su puesto, se considera INEFICAZ por ser una cuestión que no fue materia de impugnación, por los motivos que fueron abordados en el estudio de las mesas receptoras de votación que preceden a esta, además es pertinente sostener que aunque esta Sala Regional Guadalajara se erige como órgano Terminal, ello no se traduce en la posibilidad de abordar cuestiones que no fueron puntualmente planteadas en la instancia ordinaria, dado que con ello se rompería la lógica del proceso jurisdiccional electoral.
En ese orden de ideas, este órgano judicial estima que es constitucional y legal la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa al resultar ineficaces los agravios expuestos por la coalición Cambiemos Sinaloa para controvertir la determinación del tribunal responsable, por tanto lo procedente es confirmar la sentencia emitida en el Recurso de Inconformidad 02/2010 INC.
En atención a la determinación hasta aquí tomada, se hace innecesario examinar las cuestiones jurídicas que se plantean en los agravios que esgrime la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-81/2010, mediante los cuales, en esencia, pretende que se revoque la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 685 Básica y 691 Básica; puesto que, sobre esto se acota, que resulta insubstancial proceder a su examen, ya que se estima que ningún perjuicio le irroga esa eventualidad, tomando en cuenta que, como los agravios que hizo valer la Coalición Cambiemos Sinaloa, resultaron ineficaces para provocar la modificación de la sentencia impugnada, en la cual, se confirma a los candidatos de la planilla postulada por la Coalición Alianza para Ayudar a la Gente como triunfadores de la elección de Ayuntamiento en el municipio de Cosalá, Sinaloa, ello hace que carezca de sentido práctico ocuparse de los agravios que ahora esgrime esta última Coalición, en torno a las consideraciones en que la responsable se apoyó para declarar la nulidad de la votación recibida en las dos casillas que constituyen la materia de los agravios expuestos, en virtud de que, aún en el supuesto de que resultaran fundados sus asertos, ello sólo corroboraría su condición de triunfador, en los términos declarados por la autoridad administrativa electoral.
No está por demás aclarar, que la pretensión de que se revoque la declaratoria de nulidad respecto a la votación recibida en las dos casillas referidas, tampoco afectaría la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en razón de que, como se recordará, a pesar de la modificación de los resultados contenidos en el acta del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Cosalá, Sinaloa, la autoridad jurisdiccional estatal, confirmó la constancia de mayoría y las de asignación de regidores por representación proporcional de la referida municipalidad.
Lo anterior acorde con los numerales 7, 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Es ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia siguiente:
REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva[16].
En consecuencia de lo expuesto, con sustento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SG-JRC-82/2010 al diverso SG-JRC-81/2010, en los términos del considerando segundo de la presente resolución, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, al medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintidós de julio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el Recurso de Inconformidad 02/2010 INC.
Notifíquese en términos de ley; Devuélvase al órgano responsable la documentación relativa al Recurso de Inconformidad 02/2010 INC, y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio número ciento dos, forma parte de la resolución emitida por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SG-JRC-81/2010 y acumulado SG-JRC-82/2010, promovidos por las Coaliciones Alianza para ayudar a la Gente y Cambiemos Sinaloa respectivamente. DOY FE.-------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veinte de agosto de dos mil diez.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Datos obtenidos del Acta de Cómputo de la Elección de Presidente Municipal Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, en el Consejo Distrital Electoral XVI con cabecera en Cosalá, Sinaloa, visible a foja doscientos seis, del cuaderno accesorio único del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-81/2010.
[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tercera época, identificada con la clave S3ELJ 02/2004, páginas 20-21
[3] Clave de publicación: Sala Central. SC1ELJ 05/91.
[4] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 317-318.
[5] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “Requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[6] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Sala Superior, Tercera Época, tesis S3ELJ 21/2002, páginas 49-50.
[7] S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[8] Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, S3ELJ 02/97, consultable en las páginas 150-157.
[9] Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Artículo 112. La elección directa de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos Procuradores, se verificará cada tres años y entrarán en funciones el día primero de enero, previa protesta que otorgarán ante el Ayuntamiento saliente.
[10] Ello es así, toda vez que el hecho de que asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, corresponde a los partidos políticos que no obtuvieron el triunfo en la elección y lograran el 2% o más de la votación en el municipio. En el caso, sólo contendieron dos coaliciones, ambas con un porcentaje superior al mínimo, el cual no sufre variantes, aún en el supuesto que se revocará la nulidad de las dos casillas que se mencionan en el expediente anteriormente referido. Lo anterior acorde con los numerales 7, 9, 13 y 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
[11] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000, página 23.
[12] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001, página 126.
[13] Jurisprudencia 14/2009, La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[14] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tesis S3ELJD 01/98, páginas 231-233
[15] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 103. Sala Superior, tesis S3ELJ 9/99
[16] Tesis de jurisprudencia 71/2006. Aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de octubre de dos mil seis.